REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N° 1CA-1216-06.-

Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR
Víctima : ABOU FARAK KAMAL
Secretaria: MARIA LUISA RATTIA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, dieciséis (16) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 horas posmeridien, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto la adolescente manifestó tener defensor Privado, encontrándose presente el Abogado FREDDY BOLIVAR, quien fue juramentado y expuso: "Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien expone: "Esta Representación Fiscal, presenta formalmente como presunta imputad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por funcionarios de la policía de este estado donde dejan constancia de lo siguiente: “..en esta misma fecha siendo aproximadamente a las 6:15 de la tarde encontrándose de patrullaje específicamente frente del Mercatradona fueron llamados por un ciudadano a quienes atendiendo al llamado, quedando así el mismo identificado como ABOU FARAK KAMAL también identificado plenamente en las actas, del mismo modo este ciudadano manifestó ser dueño del cafetín El Trinacria, y que aproximadamente a las 02:30 de la tarde una joven se apersono a su negocio y le cambio Cuatro (04) cesta ticket, equivalente cada una a 14.700,oo bolívares, donde se le dio por el cambio a la adolescente la cantidad de 50 mil bolívares en efectivo, en un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) por los ticket, en ese momento la joven se retira del negocio, el propietario pide la colaboración al negocio de Mercatradona que le chequearan esos ticket, este a su vez le manifestó que eran falsos, posteriormente a las 5:55 de la tarde se presenta a su negocio nuevamente la mencionada joven ofreciéndole que le cambiaran otros ticket, visto que estos después de verificados que eran falsos y fue para el momento que solicito la colaboración policial, en ese momento llega la comisión y le hago entrega de la joven anteriormente identificada, la adolescente cargaba en sus manos un bolso tipo cartera, color azul marino y azul claro, en donde se le indico que colocara todo lo que tenia en su interior arriba de un mostrador, en la cual ella saco un billete de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares falsos, signado con el serial N° A-7526027, y otro billete de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares de circulación legal , signado con el numero A09960273, igualmente saco del bolso tres porta talonarios de cesta ticket con las siglas “ACCOR SERVICES-LA EMPRESA LUIDER”, veinticinco (25) cesta ticket de alimentación, proveniente también de la empresa ACCOR-SERVICES, financiado por CANTV, a nombre del ciudadano PARRA F. LUGO ALFONSO, por un monto cada una de catorce mil setecientos bolívares (14.700,oo) y treinta (30) cesta ticket de alimentación proveniente de la empresa ACCOR-SERVICES, financiado por CANTV a nombre de la ciudadana PANTOJA D. ROSA, por un monto cada una de catorce mil setecientos (14.700,oo), en ese acto también se recibieron por parte del ciudadano ABOU FARAK KAMAL, la cantidad de cuatro (04) cesta ticket alimentación proveniente de la empresa ACCOR-SERVICES, financiado por CANTV a nombre del ciudadano PARRA F. HUGO ALFONSO, por un monto cada una por 14.700,oo. Acto seguido se procede a trasladar a la adolescente a la Comandancia de Policía donde quedó recluida a la ordena de esta Fiscalia, así mismo para el momento de este procedimiento la testigo presencial fue el ciudadano INFANTE LEDEZMA RAFAEL RAMON, así mismo se deja constancia que estos funcionarios dejaron en deposito en la sala de objetos recuperados con su respectiva planilla y cadena de custodia, así mismo consta en las actas una constancia medica de la institución de Insalud donde deja constancia que tiene que vacunarse ya que tiene un quiste interno, en virtud de todo lo expuesto por la consideraciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos es por lo que esta representación fiscal solicita, su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, precalificando los hechos por el delito de Estafa Simple, establecido en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, por lo que solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar de conformidad con el 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal "g” la cual consiste en la presentación de dos fiadores, que presenten una caución económica adecuada de posible cumplimiento y una vez cumplida con esta medida se le imponga los literales "b" y "c", es decir la obligación de someterla al cuidado y vigilancia de su representante; y presentarse periódicamente ante el tribunal o lo que acuerde el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente y manifiesta que le sede el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quién manifestó: En relación a los hechos que se ventilan, si bien es cierto que mi defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en horas de la tarde, aproximadamente a las 6:00 horas de tarde del día 14 de Agosto del año en curso, se traslado al centro comercial Mercatradona de esta entidad, con la finalidad de hacer unas compras personales, luego de hacerlo salió y entró al cafetín que en está en el centro comercial, en ese momento estaba ya la comisión policial que presuntamente se había presentado un atraco en ese instante que ella se dispuso a tomarse un refresco, el propietario del cafetín la agarro y la sometió llamando posteriormente a la policía para que se la llevaran, en ese instante hizo acto de presencia dicha policía y en forma arbitraria le practico una pesquisa personal incluso violándose al pudor de su persona, en virtud que una dama se le debe respetar su integridad física, es decir sin maltrato físico, por cuanto fue golpeada con un objeto contundente en la cabeza y esta presentando dolor de cabeza, así ciudadana juez, este procedimiento no tiene que ver con mi representada, ya que el ciudadano ABOU FARAK KAMAL, quien se encontraba en el mismo lugar quien es el propietario del local comercial, había sido estafado anteriormente y por cuanto no es cierto de lo que acusan a mi representada, ya que mi defendida estaba haciendo unas compras personales, cuando la agarran la policía le aparecieron unas cesta ticket. Y dicen que es de esta joven, pero resulta que ella presenta un cuadro clínico bastante grave, en virtud que tiene un quiste en un ovario, y requiere ser vacunada todos los días y recibió una quemadura de tercer grado, y le ha afectado bastante en virtud del lugar donde se encuentra recluida, por todo lo antes expuesto este defensor considera que no existen elementos de convicción para que señalen los hechos en contra de mi defendida, en virtud de esta exposición que estoy haciendo solicito que se continúe por el procedimiento ordinario, se le conceda una medida de presentación y no sea la medida económica para mi defendida, por es una muchacha que tiene una quemadura, y es una persona muy pobre, no tiene recursos, ella esta emancipada, solicito se esclarezca la verdad, solicito se le conceda la Medida de Libertad prevista en el artículo 581 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedidote como le fue expuso: “ En cuanto a lo alegado por la defensa que hizo mención que su defendida requiere ser vacunada todos los días, en virtud de ello le manifiesto que en la Comandancia de Policía existe el servicio de asistencia médica de guardia, asimismo quiero dejar constancia que los objetos recuperados están en cadena de custodia, estamos hablando de una cantidad de dinero de cesta ticket, que son 55 cesta ticket, que suman una cantidad superior de 850.000,oo bolívares, la cuales están depositados en la sala de objetos recuperados. Es todo.” Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra la defensa y concedídole como le fue expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea cordada la medida de hacerle entrega a un familiar y la presentación ante este Circuito, por cuanto la adolescente se encuentra en un sitio paupérrimo, ella esta con otra señora y el sitio no es el adecuado en las condiciones que se encuentra de salud, por cuanto es muy difícil cargar un dolor en un quiste, es todo.
II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continua por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa, en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela al folio 3 vuelto y 4 del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

SEGUNDO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “g” consistente en presentación de dos (2) fiadores y literales “b” y “c” a cuya solicitud de adhiere la defensa solo en cuanto a los literales “b” y “c”, solicitud según esta juzgadora es procedente y ajustado a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que la adolescente no evada el proceso y con la aplicación de la medida contenida en los literales “b” y “c” del citado artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal de ser entregada al ciudadano o vigilancia de un familiar y presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código procesal Penal. TERCERO: Imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medias cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, consistentes en: ser entregada a un familiar y presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, otorgándole la libertad desde esta misma sala. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA FISCAL OCTAVO M. P.
ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ