REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1CA-1217-06

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CAROL PADRINO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO:
MARIA LUISA RATTIA


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO

IMPUTADO (S) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las diez horas y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación ante el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informo que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le informa que en la sala se encuentra la DRA. CAROL PADRINO hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tener defensor privado por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. CAROL PADRINO, Defensor Público, quien lo asistirá en esta audiencia; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Presento formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus datos de identidad que están conforman el presente expediente, según acta policial de fecha 14 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este mismo estado, y exponen: “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agente SAMUEL ANTONIO RAMIREZ, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto a gran velocidad, motivo por el cual procedimos a la persecución de los mismos, donde uno de ellos el que iba de copiloto al notar la presencia policial saco de su parte delantera un arma de fuego efectuando un disparo, en la cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego de reglamento, en defensa personal, efectuándole un disparo rápidamente a estos sujetos, en la cual se detuvieron y se la entregaron lanzando el arma de fuego al suelo. Inmediatamente procedieron a recabar el arma y realizan la revisión de persona a estos sujetos, en ese momento a su vez observaron que el ciudadano que presento herida en la parte baja de la pierna derecha, quien manifestó ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando claro en el acta policial que este adolescente portaba el arma de fuego el acompañante que iba en esta motocicleta, por ser mayor de edad, se identifico el arma de fuego que consta en el acta policial, se deja detallado en el acta sus características y sus seriales de la respectiva motocicleta, así mismos dejaron constancia que no habían personas presénciales en el presente procedimiento. Acto seguido ponen a la orden de esta representación fiscal al adolescente, en virtud de lo antes expuesto por las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que precalifico por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el articulo 272 y 277 del Código Penal venezolano, y en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas de Explosivos, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y 557 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se continué la causa por el procedimiento ordinario 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el beneficio de una medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “b” y “c”, es decir entregársele a su representante en este mismo acto y presentación periódica ante el área de Alguacilazgo de los artículos antes mencionado, es decir 582 literal “b” y “c” de la Ley orgánica para la Protección y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: " bueno eso comenzó cuando estaba en mi casa yo le mando un mensaje al muchacho que esta detenido que me llevara a campo Alegre para ver si podía convidar a la novia mía a salir, entonces el me respondió que si, ahí fue cuando el me fue a buscar en la moto y nos vinimos por la perimetral, había un grupo de policías como por la defensa, entonces ellos proceden y nos siguen nosotros bajamos por la bajada del terminal, entonces por donde esta la bomba nos pararon, ellos llegaron dos por detrás y dos por delante, nos dicen que nos tiremos al suelo y el chamo que andaba conmigo se tira al suelo, yo me quedo parado y un policía me rompió la boca, entonces ellos me dijeron que los andábamos buscando desde temprano y me golpearon y me tiro al sueño y me apunta con una pistola y medio un tiro en la pierna (el Tribunal deja constancia que la ciudadana juez verifico la lesión que tiene el adolescente en la pierna derecha), entonces ahí los policías me quitaron una pulsera y las cholas, una guayabera y 83 mil bolívares y me los quitaron lo único que me dejaron fue la cedula, y cuando ellos nos montaron el la cava vamos a llevarlos a la cueva del sapo, solitarios que lo encontramos aquí y no en la oscuridad, yo no me explico porque ellos dicen que yo cargaba una pistola, sino nosotros no cargábamos nada, también nos agredieron cuando nos llevaron al hospital en el mismo hospital, y en la policía me mandaron a quitar la ropa, al chamo y a mí, y nos pegaron con una maceta que ellos tienen ahí, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Segunda de Adolescentes ABG CAROL A. PADRINO; quien expone: Oída la declaración de mi representado en la cual se evidencia que el mismo fue victima de un disparo de arma de fuego y vista la pierna derecha de mi representado la defensa manifiesta a este Tribunal que al mismo se le violo uno de los derechos de rango constitucional como es el establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, como es los derechos físicos, Psíquicos y moral, en consecuencia establece el mismo articulo en su numeral 1° que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes., por funcionarios policiales, o por cualquier ciudadano, aunado al hecho que en el acta policial se refleja que supuestamente a mi representado se le incauto un arma de fuego, la defensa se pregunta ¿donde esta la experticia del arma de fuego?, supuestamente recabada en el presente caso, como lo explana el acta policial, pregunta que se realiza la defensa invocando las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, entre otras, donde sostiene que para que se de el porte ilícito de arma de fuego tiene que existir la experticia del arma, por lo que no estamos en presencia de hecho punible alguno, ya que el tipo penal imputado a mi representado no esta demostrado fehacientemente, por lo que el acta policial esta viciada de nulidad, por ir en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, Convenios entre otras, en razón por la cual la detención de mi representado se realizo violando lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en el cual establece las dos únicas formas de detención en Venezuela, las cuales son: por orden judicial o ser sorprendidos en flagrancia, y al no existir experticia que curse en acta en la presente causa se evidencia que tales funcionarios realizaron dicha acta violando lo establecido en el articulo 44 numeral 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa se pregunta por que no existen testigos? que acrediten lo explanado por los funcionarios, por todo lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad del acta policial y del acto de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad sin restricción alguna de mi representado ya que el mismo fue la victima de la presenta causa, igualmente se solicita que se inste al Ministerio Público para que se inicie averiguación a los funcionarios que practicaron la detención de mi patrocinado, en virtud que el mismo presenta herida por arma de fuego realizada por funcionarios policiales e igualmente se denuncia de las pertenencias que poseía mi representado ya que el mismo lo manifestó en esta sala, por lo que solicito se le practique examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que se realiza como se dijo anteriormente, por la razón de haberse violado derechos constitucionales, y una decisión judicial no puede estar fundados en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 190 del citado Código. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien expone: una vez escuchada la exposición de la defensa aun cuando la practica del reconocimiento medico legal hago destacar que consta en las actas la mencionada solicitud según oficio 1151, de fecha 14 de agosto del presente año, asimismo hago la aclaratoria en cuanto a la solicitud que hace la defensa a la experticia del arma de fuego quiere esta representante del Ministerio Público que en virtud de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en su articulo 46 del debido proceso nos establece que el proceso penal del adolescente es oral y rápido, así como el artículo 557 que se refiere a la detención en flagrancia nos establece que será condicional adolescentes dentro de las 24 horas del Tribunal competente, por lo que destaca que en virtud del limite que tiene esta Vindicta Pública de poner a orden es muy corto su lapso para poder consignar una experticia anticipada, y en cuanto al que manifiesta de las jurisprudencias son decisiones dictadas en base a una Audiencia Preliminar que no logro realizarse una experticia, y en los supuestos de una aprehensión establecido en los artículos 42 48 del Código Orgánico Procesal Penal .deberíamos de diferenciar su lapso en el proceso penal ordinario que el lapso constara de 48 horas en la que si es posible que los supuestos en el caso de presentar la experticia, y vuelvo a reiterar del Máximo Tribunal en cuanto a las jurisprudencias son exigidas, es todo. Seguidamente la ciudadana DEFENSOR solicito el derecho de palabra y concedidote como le fue expuso: La defensa con respecto a lo alegado por el Ministerio Público la defensa alega que el estado deberá garantizar que no se violen los derechos de los adolescentes el Ministerio Público debe prever dicho lapso ya que ese lapso lo tiene, por cuanto se implemento en la ley, por cuanto esa no es imputable al imputado no se debe tomar en consideración lo alegado por funcionarios, igualmente la jurisprudencia no se refiere al tipo de una audiencia por que para precalificar en la audiencia que fuera, bien sea audiencia de presentación y preliminar ya que el Ministerio Público como parte de buena fe debe demostrar o desvirtuar la presunción de inocencia derecho que tiene todo ser humano, es todo”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado apure, en consideración de:

PRIMERO: La Representante del Ministerio público, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se continúe por el procedimiento ordinario, se le conceda al adolescente medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

SEGUNDO: EL Defensor alego a favor de su representado la violación de la norma prevista en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito la nulidad del acta policial practicada por funcionarios policiales, en consecuencia solicito la libertad plena de su representado por cuanto considera que el mismo fue la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por considerar que el acta policial de fecha 14-08-06 no reúne los requisitos exigidos por la ley, la cual fue suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado. Quien aquí decide considera que existe violación al debido proceso garantía contemplada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que las normas previstas en los artículos 44 numeral 1° de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la alego la defensa, y para que se de el porte ilícito de arma de fuego, tiene que existir la experticia del arma, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y desestimar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, atendiendo a lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia se le concede al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su libertad plena. Así se decide.

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: DECRETAR la nulidad del acta policial cursante al folio tres (3) y vuelto de la causa, solicitada por la defensa, por violación a los supuestos previstos en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal penal en relación con los artículos 190, 191, y 196 Ejusdem., por haberse efectuado la detención en contravención a los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir delito alguno la actuación de su representado.

TERCERO: En consecuencia se le concede la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de iniciar averiguación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de los golpes que sufrió el adolescente, así como del disparo y los objetos que le fueron quitados.
QUINTO: Remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ordénese lo conducente. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. ZULEIMA ZARATE

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. BEATRIZ CATERINE LAINEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. CAROL PADRINO


EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



LA SECRETARIA


MARIA LUISA RATTIA




CAUSA N° 1CA-1217-06-