REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL DELSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2.006
196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1CA-1218-06



JUEZ : DRA. ZULEIMAZARATE LAPREA



PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO



DEFENSOR PÚBLICO:
DR. CAROL PADRINO


VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: AB. MARIA LUISA RATTIA


DELITO: FALSA ATESTACION

IMPUTADO (S) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy dieciséis(16) de agosto de 2.006, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tener defensor privado por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. CAROL PADRINO, Defensor Público, quien lo asistirá en esta audiencia. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público, presento a la Ciudadana LUISIANA ANGELIZ SARMIENTO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo: Encontrándose en horas de servicio de requisa en el área de reten en compañía de la funcionaria Agente, se presento una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana BOLIVAR HERRERA DALVIS MARIELA, N° 19.470.961, con la finalidad de visitar al imputado que se encuentra recluido en el área del reten y al verificar la mencionada cedula se pudo constatar que la misma no era de su propiedad, la cual pretendía entrar al área de reten con una cedula falsa, por lo que se procedió a realizarle una revisión de personas, y no encontrándose ningún objeto criminalistico, la misma dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a ponerla a la orden de resta Representación Fiscal y consigna en este acto copia de la cedula que portaba la adolescente de autos, ahora bien por las condiciones de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando los hechos por el delito de FALSA ATESTACION de conformidad con el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo solicito la imposición de una medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “d” y “c”, que sería la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, es decir que sea entregada en este mismo acto a su representante legal y una vez cumplido esta se asigne la presentación por ante este Tribunal o donde del _Tribunal le asigne. Se precalifica el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 último aparte del Código Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica y prohibición de comunicarse con la víctima, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional si desea declarar o le cede el derecho de palabra a su defensor y esta manifestó si deseo declarar y expone: yo me estaba quedando en la casa de mi suegra, voy para la policía y agarre la cédula de mi cuñada creyendo que era la mía, entonces ellos no me dijeron nada cuando iba de salida si me dijeron que esa cédula no era mía, entonces yo les dije la verdad que fue un error de haber agarrado esa cédula, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Oída la declaración de mi representada en la cual manifestó que en ningún momento expuso que la cedula era suya y que por el contrario fue una equivocación, situación que puede ocurrir a cualquiera de nosotros y visto que la misma porta cedula de identidad N° 19.152.705, de la cual consigno en este acto copia de la Cédula (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBO DE MANOS DE LA DEFENSA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE SU DEFENDIDA), de la cual se evidencia que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra plenamente identificada, por lo que no tendría ésta motivo para utilizar otra cedula, es por lo que la defensa solicita y visto que el articulo 320 del Código Penal establece entre otras cosas: "el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico…” y se refleja en el acta policial que la adolescente no manifestó que esa cedula era de su propiedad, por lo que la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión, de la mencionada adolescente, por los motivos antes explanados, ya que como lo dije anteriormente no consta ningún testimonio de la adolescente en el acta policial, por lo que se invoca la presunción de inocencia y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita la libertad sin restricción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y expone: Una vez oída los alegados por la defensa en cuanto destaca en lo referente al acta policial no menciona manifestación de la imputada de que esa cedula de identidad no le corresponde, pero no es menos cierto se evidencia en este acto libre de apremio y coacción manifiesta a viva voz ella misma que le manifiesta a los funcionarios policiales cual era su cédula y la que cargaba no era de ella la cual correspondía a su cuñada, es todo. Seguidamente la ciudadana Defensor solicito nuevamente el derecho de palabra y concedidote como le fue expone: Igualmente la defensa quiere dejar constancia que en el acta policial no se evidencia firma de testigo que demuestre la veracidad de lo reflejado por esos funcionarios actuantes, por lo que la defensa considera que su representada no cometió hecho punible alguno, el cual es una de las circunstancias facticas para que opere la detención en nuestro país de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, la cual son: 1° con una orden judicial y 2° ser sorprendido in flaganti, es todo.
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consideración de que:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, solicita la aprehensión el flagrancia, atendiendo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánico para la Protección del niño y del Adolescente, se continúe por el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales 3 y 6 y la prohibición de comunicarse con la víctima.

SEGUNDO: El Abogado Defensor, alegó a favor de su representada la nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su libertad plena.

TERCERO: De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente decretar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Acuerda:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa,

SEGUNDO: Se acuerda otorgar Medida Cautelas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga la presente averiguación. Quedan notificadas todas las partes.

LA JUEZ

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA




LA FISCAL OCTAVO DEL M. P.


DRA. BEATRIZ CATERINE LAINEZ