REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2006.-
195º y 146º

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DRA. BEATRIZ CATEHERINE LAINEZ SOTO, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, se decretara la aprehensión del adolescente presentado en esta audiencia en flagrancia, se continuara la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y se le impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el cual fue debidamente asistido por la defensora publica Dra. CAROL PADRINO, quien solicito a favor de se defendido se descartase la precalificación dada por el Ministerio Público y se le otorgare la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal, la deposición del imputado y el requerimiento de la defensa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, puesto que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 06, Destacamento Nª 68 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, del Estado Apure, el día de 15 de Agosto de este año, en virtud de que los mismos fueron comisionados a los efectos de verificar una información que recibieron en el Comando al cual están adscritos, referente a que un grupo de personas presuntamente iban a quemar una vivienda ubicada en la urbanización Santa Barbara, Achaguas Estado Apure. Al llegar al referido sitio los funcionarios actuantes se percataron de que un funcionario se encontraba dialogando con dos de las personas que quedaban en el sitio de los hechos, para persuadirlos de la acción que estaban desplegando, asimismo observaron que dentro de una de las habitaciones de dicha vivienda habían señales de quemaduras y un fuerte olor que por la experiencia de estos funcionarios los hizo presumir que se trataba de gasolina, y que la puerta principal estaba derribada. Los funcionarios actuantes efectuaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este una de las personas que realizó los hechos narrados ut supra. Es por lo que quien aquí decide califica como flagrante la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que emana del acta policial.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados en el párrafo que antecede constituyen la comisión de dos delitos, precalificados por el Ministerio Público como, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 406 ordinal 1ª y 473 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano respectivamente.

Esta juzgadora en virtud de la oposición hecha por la defensa a las precalificaciones que anteceden quiere hacer notar que, si bien es cierto que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD procede a instancia de parte, no es menos cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 216 declara como delitos de acción pública a todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescente, siendo esa circunstancia la que se presenta en el caso de marras puesto que del acta policial se desprende que hay victimas con edades comprendidas entre los diez y doce años niños. Con respecto a la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, quien aquí se pronuncia considera que según los hechos narrados en el acta policial nos encontramos ante tal tipo penal, sin embargo la investigación que se ventila en la presente causa se encuentra en su etapa incipiente y será el resultado de la misma la que nos permita dar una nueva calificación de ser el caso. Por todo lo antes expuesto se admite la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se admitan la misma.

Ahora bien se evidencia que nos encontramos presuntamente ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 406 ordinal 1ª y 473 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano respectivamente, delitos estos sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Considera quién aquí decide que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 582 Ejusdem literal “C” Ejusdem.

Asimismo por cuanto la investigación que nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La Aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en flagrancia puesto que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 406 ordinal 1ª y 473 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano respectivamente, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: Presentaciones a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra por ante la sede del Tribunal del Municipio Achaguas Estado Apure.

TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 406 ordinal 1ª y 473 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano respectivamente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se admita la misma.

CUARTO: Proseguir la secuela del presente proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL