REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.220-06.-

Jueza:
Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Publica DRA. ROSELIN CELIS
Víctima :
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de AGOSTO del dos mil seis (2006), siendo las 12:30 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido los adolescentes manifestaron no tener defensor por lo que el tribunal les designa como su abogado defensora a la Dra. ROSELIN CELIS defensora Pública de guardia. El Tribunal deja constancia de la presencia en esta sala de los representantes legales de las adolescentes ciudadanas: YOLANDA JOSEFINA GAMEZ, (IDENTIDAD OMITIDA) y SOBEIDA COROMOTO RAMIREZ (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento de los adolescentes acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS quien expone: “Esta representación Fiscal vistas las actuaciones emanadas de la investigación que nos ocupa, procede formalmente a presentar a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se encuentran identificados plenamente, por el hecho ocurrido el 23 de Agosto del año 2006. (Narro el acta policial). Consta en las actas policiales oficios dirigidos al medico forense de guardia para practicar la evaluación respectiva a los funcionarios que resultaron heridos en el hecho, asimismo consta las actas la constancia de reporte de accidente de fecha 23/08/2006, donde se especifican el momento del ingreso de los mismos, el diagnostico medico que fue dado. En virtud de lo narrado y por las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y vistos los elementos de convicción, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad a lo previsto en los artículos, 273, 276, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 458 216 y 405 Todos del Código Penal Venezolano, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 458, 216 y 405 del Código Penal Venezolano. Solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 307 ejusdem, donde las personas a reconocer sean los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los reconocedores ciudadanos: ROCCO MINICUCCI y el guardia nacional RICON RINCON ALBERTO y asimismo se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la acción desplegada de los adolescente encuadra en los delitos que la ley Orgánica le impone como Sanción privación de libertad por lo que solicito se acuerde a favor de los dos adolescentes la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Si deseo declarar” en consecuencia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, se hizo retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez cumplida tal formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: "A nosotros nos detuvieron como a las doce del día en una vivienda que estabamos donde unos amigos de nosotros cuando llego el grupo de inteligencia de la guardia tumbaron la puerta del rancho que se encuentra ubicado en Santa Teresa en la calle Principal y nos sacaron y luego nos montaron en un vehículo nos llevaron hacia otra casa donde estaba haciendo un allanamiento el cual se efectúo por la vía de Caramacate, y allí fue donde se efectuaron los disparos ya a nosotros nos tenían detenidos y también tenemos testigos de que no nos encontraron ningún tipo de armamento. " Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a los efectos de realizar las preguntas pertinentes. El mismo manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los efectos de realizar las preguntas pertinentes. 1.- Cual es el nombre y la dirección donde pueden ser ubicadas las personas que se encontraban con ustedes en el momento en que fueron aprehendidos. R.- Mi novia se llama Milagros De Los Ángeles González y puede ser ubicada en la calle principal de Santa Teresa, y la otra persona se llama Patricia y puede ser ubicada allí mismo. 2.- Para el momento en que lo aprehendieron habían personas por el lugar. R.- Estaban varios vecinos que se dieron cuenta cuando nos llevaron y no nos quitaron nada. Culminada la deposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo entra a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole la ciudadana juez si desea declarar el cual libre de apremio coacción manifestó que si, en consecuencia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, se hizo retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplida tal formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Yo si estuve en el robo yo no tengo nada que ver con pistola y nada de eso, es mentira que nos agarraron en un enfrentamiento allí están las dos chas de testigos y no nos agarraron en esa casa que se formo el tiroteo, no tenemos nada que ver con esos agentes que están tiroteados. Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que realice las preguntas pertinentes. El mismo manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes. 1.- Donde te agarraron a ti. R.- Me Agarraron en Santa Teresa, no en el enfrentamiento que fue en la vía Caramacate. 2.- Nombre completo de tu novia. R.- Patricia Gamez puede ser ubicada en las Marias al final por la defensa por la cancha. Culminada la deposición del adolescente JOSE GABRIEL LICON RAMIREZ se hizo entra a la sala al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: "Una vez oída la declaración de mi representado, las solicitudes explanadas por el Ministerio Público y revisadas las actas que componen la causa 1CA1220-06, la defensa considera que no están dados los supuesto establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la aprehensión por flagrancia, el acta policial refiere que se cometió un presunto robo, no establece de manera clara si se realizo una persecución y en razón de ello la defensa infiere que les fueron violados los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la libertad personal de igual manera se violo lo establecido en el articulo 44 ejusdem, también de la el domicilio, ya que aun según lo expuesto por el Ministerio Fiscal mis representados fueron detenidos en una casa en el sector Santa Teresa sin mediar una orden de allanamiento. El Código Orgánico Procesal Penal establece los casos excepcionales en los cuales se puede prescindir de esa orden de allanamiento, la norma establece de manera clara (leyó el articulo), lo cual no ocurre en el presente caso en el cual considera la defensa que el acta es muy escueta en consecuencia solicito la nulidad del acto de aprehensión de mi representado en virtud de la violación del domicilio y de la libertad personal todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 548 de la misma ley, que les sean otorgadas a mis representados una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial que nos rige es todo. “Siendo las 1:05 horas de la tarde la Ciudadana juez informa a las partes que se tomara un lapso de treinta minutos a los efectos de dictar la decisión en el caso que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del las adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta en flagrancia la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta juzgadora que dicha detención se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acto de aprehensión solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa. Dicha detención se cumplirá en la Comandancia de Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad, debidamente separados de los adultos de conformidad a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Proseguir la secuela del presente proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con lugar la solicitud esgrimida por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se realice Reconocimiento en Rueda de Imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 230 en concordancia con lo establecido en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija dicho acto para el día 28/08/2006, a las 10:00 Horas de la Mañana en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Siendo las 1:30 horas de la tarde concluyo la presente audiencia. Se leyó, término y conformes firman. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.