REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3724/06, instruida en contra de HUMBERTO EREMI VASQUEZ Y JOSE RAFAEL VASQUEZ, por la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CEIL ANTONIO PEREZ Y JUAN BAUTISTA RAMIREZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 10-06-2000, interpuesta por el ciudadano CEIL ANTONIO PEREZ, venezolano, natural de Elorza, Estado Apure, nacido el 24-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficios enfermero, portador de la cédula de identidad Nº V-13.393.869, residenciado en la Urbanización manga de Coleo, calle tres, casa Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, ante el Destacamento Policial Nº 2, quien expuso: “El día de hoy a las 06:00 a.m., me dirigía a mi casa de habitación a la entrada de la referida Urbanización donde está una mata de mango me interceptaron dos ciudadanos los cuales conozco con el apodo de los NICHES, allí uno de ellos me agarró por el cuello y me tumbó de espaldas al suelo y al caerme el otro me revisó los bolsillos del pantalón, robándome Diez Mil Ochocientos Bolívares (10.800,oo Bs.) en dinero en efectivo que yo cargaba en el bolsillo de la pierna izquierda del pantalón y como hice resistencia el mismo que me robó el dinero, me pegó una herida en la parte inferior de la pierna izquierda, donde amerité 03 puntos de sutura, ya que la doctora que me atendió me dijo que fue una herida punzo penetrante. Después de agredirme y robarme los tipos se fueron caminando tranquilamente hacía el Barrio los Corrales llevándome también mi correa de cintura marca Bos, de piel la cual la compre hace dos años y me costó quince mil bolívares. También me querían llevar mis zapatos, pero forme un escándalo y estaba amaneciendo y ya pasaba mucha gente por allí y no lograron llevárselos. Acudí al Hospital y le dije del hecho al policía y este llamó al comando y lograron detener a uno de ellos que fue quien me metió la llave por el cuello y me tumbó, es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y el delito de ROBO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de seis (06) años tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HUMBERTO EREMI VASQUEZ Y JOSE RAFAEL VASQUEZ, por la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CEIL ANTONIO PEREZ Y JUAN BAUTISTA RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3724-06
BYOCH./YP/tp.-