REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3725/06, instruida en contra de JORGE LUIS GUERRERO, por la comisión de los delitos LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE DE MEIS GUARATE MARCIALES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 28-02-2000, interpuesta por el ciudadano JOSE DE MEIS GUARATE MARCIALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.018, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 11 del barrio Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien expuso: “Denuncio que el ciudadano José Luís Guerrero, y otro grupo de personas que desconozco, me golpearon y me agarraron a patadas y eso fue ayer domingo veintisiete de este mes a eso de las cuatro de la mañana, por la avenida Márquez del Pumar con la intercepción de la Avenida el estudiante de esta localidad, desconociendo el motivo porque teníamos una conversación y de repente se me abalanzaron todos y me agarraron a golpes y puntapié y una persona intervino y llamó a la policía y ellos se montaron en una camioneta Caribe y se fueron, era un grupo como de seis o siete personas de los cuales conozco a José Luís Guerrero…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JORGE LUIS GUERRERO, por la comisión de los delitos LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE DE MEIS GUARATE MARCIALES; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3725-06
BYOCH./YP/tp.-
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