REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3727/06, instruida en contra de MANUEL EUSTACIO CARMONA Y ANTONIO ELIECER PAEZ, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CHARLES EMILIO VENEGAS RIVERO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13-04-2000, interpuesta por el ciudadano CHARLES EMILIO VENEGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.585, residenciado en el Fundo Mi Deseo, ubicado en el caserío Barrancones, Municipio Páez del Estado Apure, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Manuel Carmona y Antonio Páez, residenciados en el Sector Santos Luzardo, cerca de la casa de habitación del ciudadano Carlos Páez, el día de hoy jueves (13-04-2000), aproximadamente a las 6:30 horas de la noche, el ciudadano Manuel Carmona, me agredió físicamente con un objeto contundente el cual desconozco en la parte izquierda del pómulo, el cual presento una herida y el ciudadano Antonio Páez, me dio un golpe fuertemente con el puño de la mano derecha, en la parte derecha de la cabeza, el cual presento un fuerte dolor, hecho ocurrido frente a la casa de habitación del ciudadano José Gregorio Páez, conocido como Goyo Páez…”


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MANUEL EUSTACIO CARMONA Y ANTONIO ELIECER PAEZ, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CHARLES EMILIO VENEGAS RIVERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3726-06
BYOCH./YP/tp.-