REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3729/06, instruida en contra de JORGE ENRIQUE TRUJILLO ANCISO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: OTTO VILLAMIZAR GOMEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 20-06-2000, suscrita por el funcionario Digo. (TT) José Martínez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito terrestre Nº 44 Apure, Oficina Procesadora de Accidentes de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En el día de hoy 20-06-00, me fue ordenado por la oficina procesadora de accidentes, para que me avocara a la detención del vehículo camioneta, marca Dodge, color Azul, sin placas, modelo B-300, serial de carrocería BB6BE7X221056, propiedad del ciudadano Juan Clemente Colmenares, y perteneciente a la Línea confraguas Control 03, la misma se encuentra involucrada en un expelimento con lesionado ocurrido el día 19-06-00, a las 06:00 p.m., siendo retenida y enviada al estacionamiento Páez a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, para el momento del accidente este vehículo era conducido por el ciudadano Jorge enrique Trujillo Inciso, titular de la cédula e identidad Nº V-11.822.466…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena aplicable de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JORGE ENRIQUE TRUJILLO ANCISO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: OTTO VILLAMIZAR GOMEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA



ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3729/06
BYOCH./YP/tp.-