REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el oficio Nº 04 -F3-1622-2006, a través del cual remiten anexo al presente causa original, constante de (26) folios útiles y escrito de Sobreseimiento constante de (4) folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en la causa penal Nº 1C216-00, instruida en contra del ciudadano DOMINGO VARILLAS MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES (Contra las Personas), en perjuicio de ELDA MARÍA RUJANO y KEINER ARNOLDO MARTÍNEZ FUENTES en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, interpuesta por el ciudadano RUJANO ELDA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.569, donde denuncia al ciudadano DOMINGO VARILLAS MORENO, por haberla agredido físicamente siempre que se encuentra en estado de embriaguez, hasta de amenazarla de muerte, donde manifiesta que en horas de la noche le tocó trasladarse hasta la casa del ciudadano Dicimaco Márquez a informarle de que estuviera pendiente ya que el día Lunes 17-04-00, el ciudadano Domingo Barillas Moreno, se emborrachó en el Vecindario y a eso de las 3:00 p.m llegó a la casa amenazándolo de muerte, se armó con un cuchillo y le ocasionó una herida leve en la mandíbula del lado izquierdo, tratando de degollarla, también le ocasiónó otra herida leve sobre la paleta izquierda y el antebrazo izquierdo, también agarró el niño de apenas 11 meses y le ponía la punta del cuchillo sobre el cuello, diciendo que lo iba a matar y se lo llevó arrastra para el potrero y se cayó con él aporreándolo.... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de DOMINGO VARILLAS MORENO; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de ELDA MARÍA RUJANO y KEINER ARNOLDO MARTÍNEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C216-00
BYOCH/KD/mebb.-
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