REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO en la causa penal signada bajo el Nº. 1C252/00, nomenclatura de este despacho, instruida en contra de IGNACIO USECHE CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS IVAN MALDONADO URBINA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 11-06-2000, suscrita por los funcionarios Agentes José Vicente Suescun y Ambrosio Villasmil, adscritos al Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… El día de ayer lunes 10-07-2000, en horas de la noche nos encontrábamos de servicio en el modulo policial del sector de vara de maría y como a las 09:00 de la noche llegó el ciudadano Alirio Gelves, comisario de la zona quien nos manifestó que en toda la entrada al sector de vara de María, había un herido por arma blanca, de inmediato nos trasladamos al sitio y cuando llegamos nos informamos que el ciudadano agresor se había ido hacia los pooles el caney, de inmediato nos trasladamos al mencionado lugar y cuando llegamos observamos al imputado que estaba tomándose una cerveza, de inmediato lo detuvimos y procedimos a trasladarlo hasta el modulo policial donde fue identificado como el ciudadano Ignacio Useche Coronado, venezolano, cédula de identidad Nº 5.639.783, nacido el 13-08-1953, residenciado en el sector Vara de María, según información del ciudadano Alirio Gelves, comisario de la zona, nos informó que el herido respondía al nombre de Luís Iván Maldonado Urbina, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.361.583 y que él mismo se había trasladado para el Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito. Así mismo nos informó que el arma blanca se encontraba en sonde había sido el hecho, luego nos trasladamos al lugar y la esposa del ciudadano herido nos hizo entrega de un cuchillo afilado de 06 pulgadas, metal color blanco, en la parte del centro de hoja tiene un escrito que dice “Inca Metal” cacha de madera, con dos remaches, y se le observan rastros de sangre, luego procedimos a trasladarlo tanto al detenido así como la mencionada arma blanca para el destacamento Policial Nº 2, donde quedó a la orden de la digna superioridad, es todo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, prevé una pena aplicable de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión y el delito de LESIONES SIMPLES MENOS GRAVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de IGNACIO USECHE CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS IVAN MALDONADO URBINA Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C252-00
BYOCH./PL/tp.-
|