REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C2939/04, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO FLORES y PABLO EMILIO CUBEROS VELANDIA; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C2939/04, iniciada en fecha 02-11-2004, aproximadamente a las 9:00 a.m., una comisión de la Compañía Especial Antisecuestro, adscrito al teatro de Operaciones Nº 1, acantonado en Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, con la finalidad de garantizar el orden público y evitar posibles daños a maquinarias, propiedad de una Empresa contratada por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, procede a detener a los ciudadanos: Rafael Moreno y pablo Emilio Cuberos.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que los ciudadanos presuntamente implicados fueron detenidos sin haber cometido delito alguno n existir orden judicial de aprehensión; es decir que la detención practicada por los funcionarios actuantes fue ilícita e inconstitucional. Además la detención de los ciudadanos fue practicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, o sea; fuera de la jurisdicción de esta fiscalía y del tribunal de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure. Dado los hechos expuesto se concluyen que ni la Fiscalía y el tribunal de Control tenía competencia para conocer la detención realizada; en consecuencia forzado era solicitar por parte del Ministerio Público, la libertad plena de los ciudadanos ut-supra identificado. En efecto en la referida audiencia, el tribunal de Control ordenó la libertad plena de los mismos, con fundamento en os artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.677 y PABLO EMILIO CUBEROS VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.262; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C2939-04
BYOCH./PL/tp.-
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