REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3740/06, instruida en contra de FERNANDEZ GUERRERO SANDRO; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3740/06, iniciada en fecha 14-08-2005, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Bencomo Pérez Norberto, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.822, adscrito al Punto de Control fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) José Alberto Gamez Pérez, Comandante (encargado) de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 14 de agosto del presente año, cuando nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, a eso de las once y treinta minutos de la mañana, procedente de la República de Colombia, venía en circulación un vehículo Marca: Ford, Modelo: 350, Color: Verde Oscuro, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor que nos permitiera su cédula de identidad y documentación del vehículo, actuación esta amparada de conformidad con el artículo 205, del código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente se procedió a identificar al ciudadano acompañante, quien nos entregó una cédula de identidad expedida por la república Bolivariana de Venezuela a nombre de Fernández Guerrero Sandro, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.237. donde posteriormente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al sistema SIPOL Guarico, para verificar que relación podría guardar este ciudadano con los cuerpos de seguridad del estado, siendo atendido por el Agente Benavides Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.775, centralista de guardia para el momento, donde le pedimos el favor que nos verificara información sobre los antecedentes del mencionado ciudadano en cuestión, manifestándonos que el ciudadano Fernández Guerrero Sandro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.237, de 27 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, alfabeta, fecha de nacimiento 25-10-1977, de profesión u oficio chofer, natural de la población de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, residenciado actualmente en el sector denominado el Gamero a orillas del río Sarare, casa Nº 23, al lado del Mercado Gamero, teléfono 0277-3321544, se encontraba SOLICITADO por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Estado Apure, expediente Nº 1E84-99, según memorandun Nº 4115, de 04 de Diciembre de 1999, según oficio Nº 213, por el delito de Homicidio Intencional, en vista de esta situación procedimos a practicar la detención preventiva de mencionado ciudadano, una vez de habérsele leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y efectuamos llamada vía telefónica al ciudadano Abg. Carlos Izarra, Fiscal XII del Ministerio, a quien se le notificó sobre el procedimiento efectuado, manifestando que el ciudadano fuera recluido en el puesto policial El Amparo y las actuaciones fueran remitidas a esa representación fiscal. Es todo.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17, Segunda Compañía, ubicado en el Amparo, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Fernández Guerrero Sandro ya identificado, se deja constancia que se recibió del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia certificada donde se le otorgó la Extinción de la Responsabilidad Criminal debido que cumplió la totalidad de la pena interpuesta el día 07 de enero del año 2005 motivo por el cual se debe solicitar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los hechos por los cuales se detuvo el ciudadano es decir por encontrarse solicitado por un Tribunal no son ciertos como se evidencia de la copia certificada emanada del tribunal de Ejecución y a través de la cual se evidencia que los hechos investigados no revisten carácter penal es decir que nunca ha debido ser detenido el ciudadano. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de Fernández Guerrero Sandro, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.237; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3740-06
BYOCH./PL/tp.-
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