REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3741/06, instruida en contra de ITIEL RAFAEL CHAPARRO; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3741/06, iniciada en fecha 25-02-2005, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) Acuña Veliz Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.492 y Dtgdo. (GN) Hernández Montes Heriberto, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.594, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano General de brigada (GN) Jaime José Escalante Hernández, jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 25 de febrero del presente año, nos encontrábamos de comisión en materia de serialización y Documentación de vehículos automotores, en la Jurisdicción del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, y a eso de las dos (02:00) horas de la tarde, instalamos punto de control móvil en la calle Cedeño, frente a la estación de Servicio La Cabaña Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, Estado Apure, cuando a eso de las dos y treinta horas de la tarde, llego un vehiculo Marca: Suzuki, Modelo: FR 100, color: Rojo, Placa: Sin Placa, indicándole al ciudadano conductor de vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, actuación esta amparada en el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano nos entregó una cédula de identidad laminada con su fotografía y lo identificamos como Itiel Rafael Chaparro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.145, de 32 años de edad, nacido el 15-10-1972, de estado civil casado, alfabeta, natural de El Amparo y residenciado actualmente en sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7542482, seguidamente nos entregó los siguientes documentos 1.-Original de una factura signada con el 000480, de fecha 13-11-2000, expedida en Moto repuesto BIP BIP, a nombre del ciudadano Itiel Rafael Chaparro, portador de la cédula de identidad Nº 12.195.145. 2.-Constante de seis (6) folios útiles copias fotostática (escaniada) de un documento de importación el cual al observarlo detalladamente pudimos determinar que el documento presuntamente fue forjado, borrando uno de los vehiculo legalmente importados por la Aduana Principal de Maiquetía e incluyendo la motocicleta antes mencionada, para hacer ver que referido vehiculo fue importado legalmente al territorio nacional, pero es falso, ya que la motocicleta marca Susuki, tipo: paseo, Modelo: FR-100, Clase: Motocicleta, color Rojo, Año 2000, Uso Particular, Placas Sin Placa, Serial de Carrocería BE14-ASC133785, Serial Motor: E119133840, nos trasladamos hasta el Comando de Primera Compañía del Destacamento Nº 17, junto con el ciudadano Itiel Rafael Chaparro, C.I. V-12.195.145, ya identificado anteriormente, a quien le hicimos del conocimiento de la situación del vehículo, le libramos una boleta de notificación para que compareciera ante la Fiscalía XII del Ministerio Público. Es todo.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que la motocicleta retenida en el presente caso; en primer lugar no posee ninguna solicitud ante los organismos de seguridad, en segundo lugar los seriales de carrocería y de motor y FCO se encuentra en su estado original, según se evidencia de la experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional C/1 Acuña Veliz Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad N9.227.492 y Dtgdo. (GN) Hernández Heriberto, titular de la cédula de identidad nº 14.530.594, y por cuanto el mismo presento documento original ante la fiscalía, considera quien suscribe que en el presente caso no hay delito alguno que perseguir por cuanto la experticia realizada por los expertos de la Guardia Nacional y la constancia otorgada por la empresa así como los documentos de importación y la factura de compra venta ratifican la procedencia legal de la motocicleta esto aunado al hecho de que el vehiculo no se encuentra solicitado. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ITIEL RAFAEL CHAPARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.145; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3741-06
BYOCH./PL/tp.-