REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3742/06, instruida en contra de VITRIAGO SANCHEZ CARLOS MANUEL; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3742/06, iniciada en fecha 07-06-2006, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios C/2º. (GN) Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.822 y C/2º. (GN) Pérez Arias Asdrúbal, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.829, ambos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Amparo, Estado Apure, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Humberto José Villamizar Sepúlveda, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 07-06-06, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se presentó al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, un vehículo Placa: 180-GAW, Año: 204, Marca: Iveco, Color: Blanco, Serial: Carrocería 8ATA2APS54V500047, Serial Motor: 821042KA3000834424, Modelo: 200E37H, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, al ciudadano Vitriago Sánchez Carlos Miguel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.881, procedente de valencia, Estado Carabobo, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, con la finalidad de entregar en los establecimientos comerciales Arauca Motors y Comercial Díaz Flores, un material de construcción igualmente se le procedió a solicitar al ciudadano conductor la documentación personal y la del vehículo, presentado lo siguiente: 1.- un (01) Certificado de Origen, y en su llenado es copia al carbón signado con el número AI1302, a nombre de la Empresa SERVIDICA C.A. 2.- una (1) autorización emitida por la empresa SERVIDICA C.A., donde autoriza al ciudadano: Vitriago Sánchez Carlos Miguel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.881, procediendo a efectuar llamada vía telefónica al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), con la finalidad de pedir información que nos permitiera determinar si dicho vehiculo registraba alguna solicitud por algún Organismo de Seguridad del Estado, siendo atendidos por l distinguido (GN) Márquez machado José, titular de la cédula de identidad Nº V-12.35.605, centralista de guardia, quien manifestó que el referido vehiculo se encuentra solicitado Por el delito de Robo de vehiculo Automotor, según expediente Nº G803061, de fecha 18-01-2005, por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carora, Estado Lara, poniendo el vehiculo en cuestión a ordenes del Ministerio Público y remitiendo al Estacionamiento Guasdualito S.R.L. Es todo.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que el vehiculo mencionado fue retenido a su propietario por cuanto presuntamente se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carora, Estado Lara, a través del expediente Nº G803061 de fecha 18-01-2005, lo cual resultó no ser cierto debido a que el vehiculo identificado en el presente caso fue entregado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en el oficio Nº TR-05-1976-06 de fecha 28-06-06, firmado por la abogado Margarita torres Rivero Valenotti, y donde explica que fue entregado el día 11 de mayo del 20005, ordenándose en esa oportunidad excluirse de pantalla lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, lo cual dio origen a la detención en el presente caso, debiéndose tener como una falla del Estado Venezolano y jamás y nunca como un delito. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de VITRIAGO SÁNCHEZ CARLOS MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.881; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3742-06
BYOCH./PL/tp.-
|