REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal signada bajo el No. 1C3743/06, instruida en contra de EDICKSON AURELIO DURAN; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3743/06, iniciada en fecha 22-04-2006, aproximadamente a las 3:30 p.m., en el Punto de control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehiculo procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Beige, Placas GDV-550, Año 1976, Serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Modelo Land Cruiser, Clase Rustico, Tipo Techo de Lona, Uso: Particular, conducido por el ciudadano, Edicson Aurelio Rubio Duran, los funcionarios C/2º. (GN) González Patiño Elmer Omar, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.104 y el Distinguido (GN) Ángel Padrón Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.267, ambos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, piden información al Sistema de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), y les responden que el referido vehiculo se encuentra solicitado por el delito Hurto de vehiculo Automotores según expediente Nº F-580967, de fecha 18-02-02, por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, poniendo el vehiculo en cuestión a ordenes del Ministerio Público y remitiendo al Estacionamiento Guasdualito S.R.L. Es todo.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que sobre el vehiculo mencionado se pudo constatar, de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guasdualito, lo siguiente: A) Que los seriales de chasis y motor están ORIGINALES. B) Que la chapa identificativa del serial de carrocería esta desincorporada debido a que se extravió y que este hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello. C) Que el vehiculo aparece solicitado: lo cual se comprobó que fue debido a error al momento de incluir al sistema la denuncia de extravío de placas. Comprobada esta situación sobre el rodante de autos, este representante fiscal determina que el ciudadano Edickson Aurelio Rubio Duran, imputado de autos no incurrió en ningún tipo de delito, debido que la solicitud sobre el rodante fue debida a un error por parte del funcionario que práctico la inclusión en el Sistema Policial. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de EDICKSON AURELIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3743-06
BYOCH./PL/tp.-