REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3747/06
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1979, natural de Cúcuta Colombia, profesión u oficio Especialista en Laboratorio de Suelo, hijo de Ciro Antonio Gómez y Daisy Irma Carrillo, teléfonos Nº 885-4233, residenciado en la Manzana H, casa Nº 3, urbanización Villa María, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 de horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la defensora pública, Abg. Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 13.816.117, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, con fecha de nacimiento 25-12-1979, y fecha de expedición 27-12-2000, quien al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado una tía en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con una boleta de Nacimiento que supuestamente le fue expedida en la población del Piñal, Estado Táchira, al ser revisado le fue encontrado por los funcionarios en el interior de su cartera, una cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.240.964, la cual contiene los mismos datos del ciudadano, quién indicó que su verdadera identidad es colombiana, que nació en Cúcuta Colombia el día 25 de Diciembre de 1979; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días ante este Tribunal. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad; no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto se esta iniciando la investigación y servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 08 de Agosto de 2006, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 8 de Agosto de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Estado Apure, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo (taxis), con destino al Departamento de Arauca Colombia, uno de los ciudadanos se identificó con una cédula de identidad venezolana, Nº 13.816.117, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, con fecha de nacimiento 25-12-1979, fecha de expedición 27-12-2000, quién al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado una tía en la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con una boleta de Nacimiento que supuestamente le fue expedida en la población del Piñal, Estado Táchira, al ser revisado le fue encontrado por los funcionarios en el interior de su cartera, una cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.240.964, la cual contiene los mismos datos que el ciudadano posee en la cédula de identidad venezolana, quién indicó que su verdadera identidad es colombiana, que nació en Cúcuta Colombia el día 25 de Diciembre de 1979; señalan los funcionarios que al ser consultada la cédula de identidad venezolana en el Sistema de Datos SIPOL-GUÁRICO, la misma registra los datos del mencionado ciudadano; por lo que se procedió a detener preventivamente al mismo, corre inserta al folio 04, copia fotostática simple de cédula de identidad venezolana Nº 13.816.177, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, al folio 05 corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25-12-1979, a nombre de JOSÉ MAETÍN GÓMEZ CARRILLO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza; aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, lo que no es posible es que una persona haya nacido en sitios diferentes. Es por lo que se admite la precalificación dada al delito por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1979, natural de Cúcuta Colombia, profesión u oficio Especialista en Laboratorio de Suelo, hijo de Ciro Antonio Gómez y Daisy Irma Carrillo, teléfonos Nº 885-4233, residenciado en la Manzana H, casa Nº 3, urbanización Villa María, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. RINALDA GUEVARA.

EL IMPUTADO,



JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO


EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3747-06









1C3747/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1979, natural de Cúcuta Colombia, profesión u oficio Especialista en Laboratorio de Suelo, hijo de Ciro Antonio Gómez y Daisy Irma Carrillo, teléfonos Nº 885-4233, residenciado en la Manzana H, casa Nº 3, urbanización Villa María, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 13.816.117, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, con fecha de nacimiento 25-12-1979, y fecha de expedición 27-12-2000, quien al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado una tía en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con una boleta de Nacimiento que supuestamente le fue expedida en la población del Piñal, Estado Táchira, al ser revisado le fue encontrado por los funcionarios en el interior de su cartera, una cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.240.964, la cual contiene los mismos datos del ciudadano, quién indicó que su verdadera identidad es colombiana, que nació en Cúcuta Colombia el día 25 de Diciembre de 1979; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días ante este Tribunal.

El imputado, se acogió al Precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Rinalda Guevara en su intervención alega el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad; no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto se esta iniciando la investigación y servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 08 de Agosto de 2006, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 8 de Agosto de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Estado Apure, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo (taxis), con destino al Departamento de Arauca Colombia, uno de los ciudadanos se identificó con una cédula de identidad venezolana, Nº 13.816.117, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, con fecha de nacimiento 25-12-1979, fecha de expedición 27-12-2000, quién al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado una tía en la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con una boleta de Nacimiento que supuestamente le fue expedida en la población del Piñal, Estado Táchira, al ser revisado le fue encontrado por los funcionarios en el interior de su cartera, una cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.240.964, la cual contiene los mismos datos que el ciudadano posee en la cédula de identidad venezolana, quién indicó que su verdadera identidad es colombiana, que nació en Cúcuta Colombia el día 25 de Diciembre de 1979; señalan los funcionarios que al ser consultada la cédula de identidad venezolana en el Sistema de Datos SIPOL-GUÁRICO, la misma registra los datos del mencionado ciudadano; por lo que se procedió a detener preventivamente al mismo, corre inserta al folio 04, copia fotostática simple de cédula de identidad venezolana Nº 13.816.177, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, al folio 05 corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25-12-1979, a nombre de JOSÉ MAETÍN GÓMEZ CARRILLO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza; aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, lo que no es posible es que una persona haya nacido en sitios diferentes.

CUARTO: Se admite la precalificación dada al delito por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.240.964, con fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1979, natural de Cúcuta Colombia, profesión u oficio Especialista en Laboratorio de Suelo, hijo de Ciro Antonio Gómez y Daisy Irma Carrillo, teléfonos Nº 885-4233, residenciado en la Manzana H, casa Nº 3, urbanización Villa María, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3747-06