REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el oficio Nº 04 -F3-1624-2006, a través del cual remiten anexo al presente causa original, constante de (26) folios útiles y escrito de Sobreseimiento constante de (4) folios útiles, actuaciones complementarias constante de 33 folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en la causa penal Nº 1C399-01, instruida en contra del ciudadano DAZA HENAO JESÚS MARÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES (Contra las Personas), en perjuicio de WALTER GEOVANNY ROSO ESPITIA Y JOSÉ MARÍA BUITRAGO en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 01-04-00, se recibieron actuaciones provenientes del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Puesto la Victoria, donde en Acta policial, dejan constancia que se trasladaron hasta el establecimiento Pollos en Brasas España y Tasca el Morichal, se presentó una riña de tres ciudadanos JESÚS MARÍA DAZA HENAO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.188.786, tenía en su poder una peinilla con la que golpeó a la altura de la cara a los ciudadanos WALTER GEOVANNY ROSSO ESPITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.457.889 y JOSÉ MARÍA BAUTISTA BUITRIAGO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.167.152, trasladando al agresor hasta la Sede del Comando de la Guardia Nacional.... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JESÚS MARÍA DAZA HENAO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 96.188.786; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de WALTER GEOVANNY ROSO ESPITIA Y JOSÉ MARÍA BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C399-01
BYOCH/KD/mebb.-
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