REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C402/01, instruida en contra de HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-17.585.340, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NESTOR VIRGILIO RUIZ DUARTE; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 15-09-1997, interpuesta por el ciudadano Néstor Virgilio Ruiz Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.965, residenciado en la calle Cedeño, casa Nº 60, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi establecimiento comercial y sustrajeron un televisor marca gold tronic, modelo 14CZC, color negro de 14 pulgadas, de control remoto, un VHS, marca gold star, de cuatro cabezales, modelo RT-400M, serial 703DI0050, color negro, un VHS, marca Panasonic, modelo NV-SA4060PN, color negro, es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Septiembre de 1997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-17.585.340, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NESTOR VIRGILIO RUIZ DUARTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C402-01
BYOCH./PL/tp.-