REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C577/02, instruida en contra de JOSE RENÉ MONTOYA GELVIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-80.062.002, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 20-01-2002, suscrita por el funcionario Dtgdo. (FAP) ramón Antonio Hernández, adscrito al Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome como jefe de la P-04, ordenado por la digna superioridad aproximadamente a las 10:00p.m., del día sábado 19-01-2002, efectuando los patrullajes rutinarios en el perímetro de esta población, específicamente el callejón el Cementerio avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera internándose en un pajonal adyacente al Cementerio. Visto el hecho acudí a su encuentro en compañía de los agentes Astil laya y Digo. Humberto Cermeño, allí dentro de la maleza encontramos oculto a un ciudadano a quien con las precauciones del caso nos acercamos y pedimos que se mantuviera quieto, el mismo sin impedimento alguno se entregó a la comisión; siendo identificado como MONTOYA GELVIZ JOSE RENE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 17-10-1978, de 23 años de edad, soltero, obrero, cédula de ciudadanía Nº C.C.-80.062.002, sin residencia fija en esta población; al efectuársele una requisa de conformidad al artículo 205 y 206 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro del bolsillo de la pierna izquierda dl pantalón que vestía 02 anillos de metal amarillento, presuntamente cobre, uno con dos piedritas verdes y dos piedritas blancas en la parte superior y el otro con una piedra morada en la parte superior y una cadena de metal amarillo presuntamente golfín delgada. Al mismo se le preguntó el motivo por el cual corrió y trató de esconderse al ver la policía y por la procedencia de las prendas sin la respectiva propiedad y manifestó y no contestó nada, observándose que el mismo se encontraba presuntamente en estado etílico o de doping, luego se le hizo lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal y quedó retenido preventivamente en el retén policial de esta unidad a la orden de la digna superioridad debido a que este ciudadano posiblemente tenga una medida cautelar de libertad, por cuanto en fecha 19-11-2001, fue detenido preventivamente por efectivos de este cuerpo y puesto de disposición de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Apure, concede en esta ciudad, en relación a la investigación Penal Nº D2-SIP-391-2001, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto y la LOSEP, según oficio Nº D2-SIP 1440-2001, así como también se les incautaron unas prendas del mismo tipo, tanto a él como a su acompañante, es todo…”.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Destacamento Policial Nº 02, así como de la investigación llevada por la Representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe una denuncia por el presunto delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que conlleva a la apertura de la presente investigación, no existen fundados elementos de convicción donde demuestre la culpabilidad del imputado, de igual manera este delito establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y desde el día 20 de Enero de 2002, fecha de la denuncia, ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses, tiempo este que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos; es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE RENÉ MONTOYA GELVIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-80.062.002, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C577-02
BYOCH./PL/tp.-
|