REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°


Visto el oficio Nº 04-F3-1662-2006, a través del cual remiten anexo al presente causa original, constante de (88) folios útiles, Cuaderno Separado de Apelación constante de (225) folios útiles y escrito de Sobreseimiento constante de (5) folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C850/03, a favor de los ciudadanos EDICSON FROILAN ROJAS CASTRO y ELCÍAS SALAMANCA, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C850/03. En fecha 20-02-03, la ciudadana LEONOR JAIMES MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Colombia, de 41 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Carrera Urdaneta, casa Nº 03, Guasdualito Estado Apure, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-60.250.970, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, Estado Apure, donde expuso lo siguiente: “resulta que en horas de la tarde del día de ayer miércoles19-02-03, mi concubino se encontraba en la Boutique Variedades Urdaneta, de mi propiedad atendiendo la misma por un momento, en eso observo que llegaron dos personas en moto, entre ellas uno de nombre Luis y otro a quien no conozco preguntando por Elías quien es otra persona que vive en la casa donde resido ya que le alquilé el cuarto, bueno todo pasó normal ese día hasta la madrugada del día de hoy, cuando me encontraba durmiendo y escuché un ruido al lado de mi cuarto, lo cual me levanté y abrí la puerta, en eso se me acercaron dos personas portando las mismas actas de fuego tipo revólver, ellos me dicen quietos todas las personas que están allí ya que no venimos a hacerles daño, entonces mi concubino de nombre Carlos Eduardo Romero, forcejeó con esas personas al igual que mi persona, donde posteriormente no pudimos con ellos y nos amarraron de manos, pies y nos amordazaron, luego me decían que donde estaba la plata y me apuntaban con el arma de fuego en la cabeza y yo les decía que no tenía plata, hasta que consiguieron la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en efectivo y luego me pidieron las llaves de la Boutique, fueron abrir pero no pudieron, luego me apuntan a la cabeza con el arma, para que les dijera cual era la llave y les dije cual era la misma y abrieron y se llevaron en unas bolsas bolsos, pantalones para dama y caballeros, por un monto aproximado a los cinco Millones de Bolívares, después de todo eso se fueron, durando un tiempo aproximado como tres horas, luego se fueron, después mi concubino me dijo que había reconocido una de esas personas como la que llegó con el señor Luis en una moto, buscando a Elías en la mañana del día de ayer y no en la tarde como dije. Es todo”.

Igualmente observa este Tribunal, lo siguiente:

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, así como de la investigación llevada por esta representación Fiscal, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito de ROBO AGRAVADO, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad de los imputados, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Tres (3) años, cuatro (4) meses, tiempo éste que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación; este Tribunal considera que debe decretarse, conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos EDICSON FROILAN ROJAS CASTRO y ELCÍAS SALAMANCA, venezolano el primero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.138.949 y colombiano el segundo titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-12.228.537, respectivamente; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
La Secretaria,

Abg. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. KARIBAY DURÁN
BYOCH/KD/mebb.-
CAUSA No. 1C850/03.-