REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C989/03, instruida en contra de DILSON OMAR BECERRA HERRERA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SOTO PAEZ KARINA LUZMARY; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inicia la investigación según acta policial de fecha 16-09-2003, suscrita por los funcionarios Dtgdos. (FAP) Jhonny Castillo y Geovanny Caviedez, adscritos al Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándonos de servicio en este Comando, se hizo presente una ciudadana que resultó ser y llamarse como queda escrito Páez Oliva Gregoria, venezolana, de 40 años de edad, profesión enfermera, cédula Nº v-8.182.712, residenciada en el barrio Morrones, 1º de Diciembre, calle la Ceiba diagonal a la Iglesia “Luz del Mundo” en esta ciudad, quien habló con el jefe de los Servicios, S/2do. (FAP) Ervis Ojeda y le informó que en un pool, en dicho barrio se encontraba una bicicleta que le habían hurtado a su hijo Torrado Páez Miguel Antonio, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.375.026, hacen aproximadamente 20 días, como a las 11:30 p.m., del interior de la cervecería “La Vieja caballeriza” del barrio los Corrales y que la bicicleta, es propiedad de su hija: Soto Páez Karina Luzmary, de 12 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.951.700, según factura Nº 01268, de fecha 06-12-2002, comprada en la comercial LAE, de la Avenida Márquez de esta ciudad y la misma tiene las siguientes características: bicicleta, color púrpura, Nº 24, sifrina, marca Inrremo, serial Nº YFV1052756, inmediatamente cumpliendo instrucciones superiores nos trasladamos al sitio donde un ciudadano identificado como BECERRA HERRERA DILSON OMAR, venezolano, de esta población, nacido el 27-02-84, de 19 años de edad, soltero, obrero, cédula Nº V-17.845.671, hijo de Herrera Nelly Zoraida y de Becerra Oscar Omar, residenciado en el barrio la Palma, casa s/n, de esta calidad, nos manifestó que esa bicicleta era de su propiedad, pero se le notó que el mismo en primer término nos dijo que la factura de compra la tenía en su casa, posteriormente nos dijo que la factura se le había perdido el sábado pasado y que según la había comprado en San Cristóbal, también notamos que al pasarle una inspección al serial se le observó que tiene la numeración alterada de la manera siguiente: la letra F y V y los números 1, 5, 5 y el 6. Visto el hecho se procedió a retener preventivamente al mencionado ciudadano a los fines de que aclare la situación ante la autoridad competente haciéndole lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándole que a partir de la presente fecha queda recluido en calidad de retenido en el reten de este Comando a disposición de la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, de Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad “Hurto, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, es todo…”.


Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Destacamento Policial Nº 02, así como de la investigación llevada por la Representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe una denuncia por el presunto delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que conlleva a la apertura de la presente investigación, no existen fundados elementos de convicción donde demuestre la culpabilidad del imputado, de igual manera este delito establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y desde el día 16 de Septiembre de 2003, fecha de la denuncia, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, diez (10) meses, tiempo este que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos; es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de DILSON OMAR BECERRA HERRERA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SOTO PÁEZ KARINA LUZMARY; de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C989-03
BYOCH./PL/tp.-