REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3762/06
Guasdualito, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la calle Miranda, Barrio el Gomero, casa sin número, peluquería de Rebeca García , Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la Tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez le advierte al imputado que en virtud de que no ha designado defensor privado el estado le ha designado uno público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde si estoy de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hace la presentación formal del ciudadano EVELIO PEREZ QUINTERO, narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, señala que el imputado en fecha 21 de Junio de 2006, fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 25.894.236, la cual no aparece registrada en el sistema de Datos SIPOL GÚARICO; por lo que en esa oportunidad le fue retenida la referida cédula y cursa causa penal ante este tribunal Nº 1C 3664-06, llevada por otra Fiscalía, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario a los fines de seguir con la investigación y en todo caso hacer la acumulación de la causa, solicita la libertad plena del imputado, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado; igualmente solicita se verifique si el imputado ha estado cumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas. La Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si.” Quien expone: “Yo toda la vida he habitado acá en la frontera, en la primera detención yo me identifique con esa cédula porque la saque en la ciudad de Barinas, y ahora resulta que tiene un problema”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, solicita copias de la presenta acta y de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible en contra del imputado por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Agosto de 2006, que riela al folio 01 y 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 del Amparo, donde dejan constancia que el día 09 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a solicitar la documentación los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) procedente del Departamento de Arauca, con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236, a nombre de EVELIO PEREZ QUINTERO, al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a consultar con el Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, resultando que la misma no aparece registrada en el sistema; señala además que en fecha 21 de Junio de 2006, el referido ciudadano fue aprehendido en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, habiéndose identificado en esa oportunidad con la cédula original, en esa oportunidad el ciudadano CASTULO MEDINA, jefe de la ONIDEX de la ciudad de Barinas, indicó que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil; al folio 07 de la presente causa corre inserto en copia simple la cédula de identidad Nº 25.894.236. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano EVELIO PÉREZ QUINTERO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda en virtud de que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso ordinario se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la libertad plena del imputado, este tribunal declara con lugar dicha solicitud, dado que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y se reservo el derecho de seguir continuando con la investigación. La juez le hace la advertencia al imputado que debe seguir cumpliendo con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Junio de 2006, en la causa 1C 3664-06, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable; así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala la afirmación a la libertad; igualmente el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta la Libertad Plena del imputado EVELIO PÉREZ QUINTERO. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO
EVELIO PÉREZ QUINTERO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA 1C 3762-06
C3762-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de fundamentar la Libertad plena acordada a favor del imputado en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, hace la presentación formal del ciudadano EVELIO PEREZ QUINTERO, narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, señala que el imputado en fecha 21 de Junio de 2006, fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 25.894.236, la cual no aparece registrada en el sistema de Datos SIPOL GÚARICO; por lo que en esa oportunidad le fue retenida la referida cédula y cursa causa penal ante este tribunal Nº 1C 3664-06, llevada por otra Fiscalía, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario a los fines de seguir con la investigación y en todo caso hacer la acumulación de la causa, solicita la libertad plena del imputado, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado; igualmente solicita se verifique si el imputado ha estado cumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas.
El imputado manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa pública Abogada Rinalda Guevara se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, solicita copias de la presenta acta y de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible en contra del imputado por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Agosto de 2006, que riela al folio 01 y 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 del Amparo, donde dejan constancia que el día 09 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a solicitar la documentación los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) procedente del Departamento de Arauca, con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236, a nombre de EVELIO PEREZ QUINTERO, al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a consultar con el Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, resultando que la misma no aparece registrada en el sistema; señala además que en fecha 21 de Junio de 2006, el referido ciudadano fue aprehendido en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, habiéndose identificado en esa oportunidad con la cédula original, en esa oportunidad el ciudadano CASTULO MEDINA, jefe de la ONIDEX de la ciudad de Barinas, indicó que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil; al folio 07 de la presente causa corre inserto en copia simple la cédula de identidad Nº 25.894.236. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano EVELIO PÉREZ QUINTERO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda en virtud de que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso ordinario se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la libertad plena del imputado, este tribunal declara con lugar dicha solicitud, dado que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y se reservo el derecho de seguir continuando con la investigación. La juez le hace la advertencia al imputado que debe seguir cumpliendo con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Junio de 2006, en la causa 1C 3664-06, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable; así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala la afirmación a la libertad; igualmente el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad.
CUARTO: Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta la Libertad Plena del imputado EVELIO PÉREZ QUINTERO. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3762-06
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