PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1700-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RUIZ DUARTE NESTOR VIRGILIO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 03 de Julio de 1995, formulada por el ciudadano Ruiz Duarte Néstor Virgilio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.965, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Bueno el día lunes 26 del mes de junio se presentó una persona al negocio y me dijo que era empleado de la compañía que esta construyendo el puente que esta después del Remolino, y que el ingeniero necesitaba una cotización para una casa que iba a mueblar aquí en Guasdualito, y yo se la di, y en total dada cuatrocientos catorce mil bolívares, y él me dijo que si le podía dar una cocina de dos hornillas para la comida de los obreros y que él le decía al ingeniero que la pagara y yo se la di y él se fue y me dijo que mañana regresaba con el depósito del banco, al otro día volvió, y me llevó el deposito del banco donde aparecía el dinero supuestamente depositado en efectivo, y en ese momento el retiró un televisor de catorce pulgadas, un equipo de sonido, y andaba en un libre y de ahí se fue, ya que el día 26 él me había pedido el número de cuenta mío, y como ese día que se llevó el televisor y el equipo me entregó la copia de la hoja de deposito de cuenta corriente yo me confié, y él ese día me dijo que posteriormente venía por el resto de las cosas, y el día miércoles como tenía que viajar dejé en el negocio a mi papá, y como él tenía conocimiento de la venta realizada, y cuando yo regresé el mismo miércoles en horas de la tarde, me comunicó mi papá que él supuesto Luís había vuelto y retiró una cama un colchón y un ventilador, y que se había ido, y el día jueves y viernes trascurrieron normalmente, así como el fin de semana, ahora el día lunes en la mañana cuando fui al banco y pido una consulta de saldo, me aparece los cuatrocientos catorce mil bolívares diferidos, quiere decir que si había sido el deposito, pero con un cheque que no era de este Banco, y yo hablé con la subgerente del banco y ella se percató que había sido alterado la copia con respecto a la original, del deposito de cuenta corriente del Banco Sofitasa, Nº 2404398, ella llamó para verificar el cheque y le informaron que el cheque y estaba devuelto por suspensión de pago, y de ahí me vine para acá. Es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ESTAFA, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Julio de 1995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RUIZ DUARTE NESTOR VIRGILIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C1700-06
BYOCH./YP/tp.-