PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2270-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ZORAIDA IBARRA CALDERON; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 20 de Marzo de 1999, formulada por la ciudadana Zoraida Ibarra Calderón, colombiana, indocumentada, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yuri Sánchez, porque a eso de las dos de la madrugada del día de hoy, llegó a mi casa y me cortó con una hojilla en varias partes del cuerpo, es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Marzo de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ZORAIDA IBARRA CALDERON; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C2270-04
BYOCH./YP/tp.-