REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ACANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3597/06, instruida en contra de DANNY NEHOMAR CADENA DIAZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) Peña Cristancho Luís, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 23 e mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, del Comando de la Segunda Compañía, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público procedente de Arauca – Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-16.156.085, a nombre de Cadena Danny Nehomar, con fecha de nacimiento 08-10-84, soltero, fecha de expedición 04-01-2002, y fecha de vencimiento 08-10-2012, acto seguido procedí a efectuarle una requisa corporal al referido ciudadano al igual que a sus pertenencias encontrándole en la cartera de bolsillo una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 17.593.629, a nombre de Cadena Danny Nehomar, de lo cual el mencionado ciudadano manifestó que ese era su verdadera identidad que era natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el día 08-10-80, a sí mismo indicó que la cédula de identidad con la cual se identificó, se la había conseguido hace trece años en la población de Guasdualito, Estado Apure…”.

II

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa en las actas procesales, lo siguiente: Que si bien es cierto que existe un acta policial, que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito Contra la Fe Pública (Falsa Atestación), se desprende del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-2624, de fecha 19-06-06, suscrito por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, en la que concluye lo siguiente que la cédula de identidad signada con el Nº V-16.156.085 a nombre de Cadena Díaz Danny Nehomar, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es Autentica, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de DANNY NEHOMAR CADENA DIAZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3597-06
BYOCH./YP/tp.-