REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3749/06, instruida en contra de PEDRO JOSE PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ANIJA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 05-10-2001, suscrita por el funcionario Detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de labores de guardia me trasladé en compañía del funcionario Manuel Salcedo, hacia el hospital José Antonio Páez, de esta localidad a fin de verificar el parte asistencial, una vez en el referido nosocomio Páez, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de la comisión nos entrevistamos con la doctora Clariza Zambrano, quien nos manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy había ingresado a la sala de emergencia el ciudadano Miguel Ángel Anija, presentando una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la parte anterior del muslo derecho y salida en la parte posterior, motivo por el cual nos trasladamos a la sala de observación donde logramos identificar al referido ciudadano como queda escrito Miguel Ángel Anija, de nacionalidad venezolana, natural de Elorza, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija manifestó ser titular de la cédula de identidad V-8.187.953, quien al ser entrevistado sobre el hecho manifestó, que se encontraba en la Vieja Caballeriza tomando cerveza, cuando escuchó un problema en la parte de afuera del local y salió a ver lo que estaba pasando, en ese momento que pasa la entrada del local escuchó un disparo el cual le dio en la pierna derecha, por lo que se desplomó al piso y desconoce quien fue la persona que le disparó y el motivo por el cual lo hizo, posteriormente fue trasladado al hospital local por parte de unas personas las cuales no conoce. Seguidamente nos trasladamos hacia la Vieja Caballeriza, donde una vez presentes nos entrevistamos con el ciudadano Luis Eduardo Moreno, de nacionalidad venezolana, natural de Elorza, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Barrio San José, calle Principal, casa s/n, portador de la cédula de identidad Nº V-17.375.078, quien manifestó que en horas de la madrugada se encontraba laborando como vigilante en dicho centro de recreación, cuando escuchó un disparo al salir a ver que había pasado, vio a una persona herida en el piso y escuchó el comentario que el que había disparado era el señor José Parra, que vive cerca de allí indicándonos su residencia, por lo que procedimos a practicar la correspondiente inspección del lugar del hecho, la cual consigno mediante la presente acta; finalmente nos trasladamos a la residencia del referido ciudadano donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de la comisión fuimos recibidos por una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito Pedro José Parra, nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, estado civil divorciado, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-45, de profesión u oficio ganadero, hijo de Víctor Colmenares (M) y de María Angélica Parra (M), domiciliado en los Corrales, Avenida Principal, casa Nº 25, de esta localidad, teléfono 3321015, 4147507197, portador de la cédula de identidad V-8.186.480, quien fue trasladado a la sede de este despacho a fin de proseguir con las investigaciones. Motivo por el cual se dio inicio a la investigación criminal F-834-312, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Es todo…”
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que existe una denuncia por el presunto delito Contra las Personas, que conlleva a la apertura de la presente investigación por el presunto delito Contra las Personas, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestren la culpabilidad del imputado, ya que no existe informe de experticia de reconocimiento medico legal que determine el grado de lesiones ocasionadas a la víctima, asimismo en el transcurso de la investigación no se incautó el arma referid, por lo que no existe informe de experticia de reconocimiento de arma de fuego, y desde la fecha de los hechos ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses, tiempo este que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos; es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de PEDRO JOSE PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ANIJA; de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3749-06
BYOCH./YP/tp.-
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