REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3750/06, instruida en contra de JOSE GREGORIO PEREZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MIGUEL ARDILA PUERTA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21-02-2000, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARDILA PUERTA, colombiano, titular de la cédula de extranjero Nº E-3.961.259, residenciado en el barrio el Gomero, calle principal, casa Nº 16-A, al lado de la panadería El Tovareño, Guasdualito, Estado Apure, ante la oficina de Investigación Penal de Accidentes del Puesto de Transito Terrestre, Guasdualito, quien expuso: “El día sábado a las 10:00 horas de la noche más o menos transitaba por la Avenida Miranda me dirigía hacía el gomero, como yo no pude ver el carro que venía del otro lado por la calle Sucre del lado de Morrones, a él le tocaba hacer el pare y entonces me llevó por delante con todo y triciclo y me tumbó, entonces yo me fui para la policía a avisar y ellos me dijeron que no podían hacer nada en ese momento, que me esperara para el otro día y entonces yo me fui para la casa. El carro era rojo, placas SAK-57R de Táchira y me aporreó por la cintura de la columna y un rasponcito en la pierna, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto siendo su término medio cinco (05) meses y diez (10) días de arresto; se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Febrero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarrearse arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de de JOSE GREGORIO PEREZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MIGUEL ARDILA PUERTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3750-06
BYOCH./YP/tp.-
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