REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3751/06, instruida en contra de SANTOS EDUARDO ALVARADO MILLAN, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PURBIA SOLENGNYS PERAZA HERRERA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 28-02-2000, interpuesta por la ciudadana PURBIA SOLEGNYS PERAZA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.689, residenciada en el barrio la Playita, sector El Arenal, frente a la casa del ciudadano Bernabé Ramos, Guasdualito, Estado Apure, ante el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a denunciar al ciudadano Santos Eduardo Alvarado Millan, porque ell día de ayer como a las 6:30 horas de la tarde llegó a mi casa y le prendió fuego yo me tocó que salir corriendo con mis hijos pidiendo ayuda porque este hombre estaba ebrio y trataba de agredirme físicamente, en vista de esto salieron los vecinos y apagaron el fuego, pero se quemó una parte de a casa porque era de palma y guafa, con piso de tierra, dicha casa está ubicada en el barrio Las Playita por donde venden gas más adelante del señor agresor ya se había escondido, al mucho rato de que la Policía se había ido llegó de nuevo amenazándome con una maceta, pero gracias a los vecinos no me causó ningún daño, pero destruyó los cables de la luz, este hombre convivía conmigo, somos casados, pero he decidido separarme de él, porque todo el tiempo me ha causado problemas y hemos procreado tres hijos. Solicito a las autoridades para que este señor sea sancionado, ya que me tiene amenazada de muerte, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de APROPIACION INDEBIDA, prevé una pena aplicable de uno (01) a tres (03) meses de prisión, siendo su término medio dos (02) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Febrero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de SANTOS EDUARDO ALVARADO MILLAN, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PURBIA SOLENGNYS PERAZA HERRERA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3751-06
BYOCH./YP/tp.-