REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3753/06, instruida en contra de PEDRO JOSE ROJAS MOLINA, por la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAFAEL CARVAJAL GUILLEN; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 11-06-2000, interpuesta por el ciudadano RAFAEL CARVAJAL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.169, residenciado en el barrio José Félix Rivas, sector Corocito, frente al bar El Manguito, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito, quien expuso: “Esta mañana a las seis de la mañana, yo me levanto a cepillarme, entonces uno que le dicen “caracas”, entró por el portón del solar y cuando me di cuenta me agarró a golpes y me quitó tres cadenas de oro y una placa o sea cada cadena tenia una plaquita de oro y una esclava de oro, todo valorado en ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) y me lesionó en la boca y estoy aporreado en la cabeza, en la espalda y en todo el cuerpo y yo tenía puestas las cadenas y la esclava y me tiró al piso donde me metió una llave con un brazo por cuello y me arrancó las cadenas y la esclava estaba en rollada ahí con las cadenas y ahí estaba un vecino José Pernía y estaba la esposa de éste de nombre Jacqueline Sánchez y la esposa mía de nombre Martha Rincón, es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y el delito de ROBO IMPROPIO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio seis (06) años de presidio, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por tres de arresto.”, la pena aplicable es de seis (06) años, un (01) mes de presidio, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años y dos (02) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio más de siete años o menos.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PEDRO JOSE ROJAS MOLINA, por la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAFAEL CARVAJAL GUILLEN; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3753-06
BYOCH./YP/tp.-