REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3754/06, instruida en contra de HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ MARINA GOMEZ VALENCIA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 27-05-2002, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ VALENCIA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-24.246.056, residenciada en el barrio el Diamante, sector el Terraplén, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que una persona desconocida violentó la puerta principal de mi residencia y la puerta de mi habitación y se llevó un televisor a color marca Daewoo con control remoto, de 14 pulgadas, serial Nº GT11FA2924, modelo DTQ 14VISNS, valorado en ciento diez mil bolívares y una licuadora marca Oster de dos velocidades vaso de plástico, usada, valorada en diez mil bolívares aproximadamente y de este hecho se percató una vecina de nombre Sara Mildret Santana, quien se encuentra conmigo en esta oficina, es todo.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa de las actas que conforman la presente investigación se puede evidenciar que existe un oficio Nº 78-SM-002 de fecha 14-06-2002, de la Sindicatura Municipal de Guasdualito, en donde se señala el lugar de sepultura de Héctor Julio Durán Ortiz; igualmente necropsia de Ley, proveniente de la Medicatura Forense, signado con el Nº 9700-063-0264, de fecha 02-06-02, en donde se puede constatar que el ciudadano Duran Ortiz Héctor Julio, falleció el 02-06-2002 y la causa de muerte fue por fractura de hueso del cráneo y estallido de masa encefálica, debido a heridas producidas por proyectiles (balas) de arma de fuego; por lo que este Tribunal considera que el sobreseimiento debe decretarse por muerte del imputado de conformidad con el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción de la acción penal del delito Hurto Calificado, por el cual solicito el Ministerio Público el Sobreseimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de de HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ MARINA GOMEZ VALENCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3754-06
BYOCH./YP/tp.-