REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de agosto de 2006
196° y 147°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3755/06, instruida en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO SANCHEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSA MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales y 2 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de OLIMAR CHACON HERRERA, MARIA ARAGOZA, LUISA YABELIT ARAGOZA, ANA MARIA GARCIA SANCHEZ, TALITA ZARALI MARTINEZ E HILDA ESPINOZA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante en fecha 14 de febrero de 2000, en virtud del conocimiento que tiene Puesto de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Abejales, Estado Táchira que en la carretera Guasdualito vía El Cantón, sector Guacas de Rivera, Estado Apure se produjo un accidente de tránsito, colisión de vehículo con semoviente (burro), volcamiento fuera de la vía con el saldo de 07 personas lesionadas. El conductor del vehículo N° 01 se identifico como Héctor Gustavo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.756, residenciado en la carrera N° 2 A-44, Barrio Genero Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 02 de la causa corre inserto un acta policial de fecha 14 de febrero de 2000, levantada por los funcionarios Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre; en donde se dejo constancia: “…que en la carretera Guasdualito vía El Cantón, sector Guacas de Rivera, Estado Apure se produjo un accidente de tránsito, colisión de vehículo con semoviente (burro), volcamiento fuera de la vía con el saldo de 07 personas lesionadas... El conductor del vehículo N° 01 se identifico como Héctor Gustavo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.756, residenciado en la carrera N° 2 A-44, Barrio Genero Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira…”
Al folio 20 de la causa riela Informe Medico –Forense de fecha 15 de febrero de 2000, signado con el N° 9700164000925, realizado por el Dr. José Hernán Ramírez al ciudadano Ismael Marín Alvarez, en donde se dejo constancia: “…No presenta lesiones traumáticas”.
Al folio 21 de la causa riela Informe Medico –Forense de fecha 15 de febrero de 2000, signado con el N° 9700164000926, realizado por la Dra. Rosa Guerrero de Arrellano al ciudadano Orliman Chacón Herrera, en donde se dejo constancia: “Fractura de clavícula izquierda. Trae cabestrillo inmovilización. Necesitara más o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: se informara…”
Al folio 22 de la causa riela Informe Medico –Forense de fecha 15 de febrero de 2000, signado con el N° 9700164000927, realizado por el Dr. Iván Mora al ciudadano José de Jesús Anaya, en donde se dejo constancia: “…1.- Excoriación en antebrazo izquierdo. Necesitara más o menos tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la presente fecha…”


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que e en presente caso nos encontramos con los delitos de Lesiones Culposa Menos Graves, previsto en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; asimismo se observa que en el caso del ciudadano Orlimar Chacón nos encontramos frente al delito de lesiones culposas graves, previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano José de Jesús Anaya Lesiones Culposas Leves previsto en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal.
Se observa que en el caso del ciudadano Orlimar Chacón nos encontramos frente al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio de seis (06) meses 15 días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de febrero de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano José de Jesús Anaya Lesiones Culposas Leves previsto en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal; así como el delito de lesiones culposas menos graves , previsto numeral 1 del artículo 422 del Código Penal; éste Tribunal observa que la misma norma sustantiva establece que en estos delitos no puede procederse sino a instancia de parte agraviada.
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal instituye que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público.
El artículo 25 ejusdem, consagra que sólo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada.
Por lo que se puede evidenciar de lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO SANCHEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad No. V-9.126.756, residenciado en la carrera N° 2 A-44, Barrio Genero Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de del ciudadano Orlimar Chacón, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO y acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes del sobreseimiento acordado a las partes. Remítase a la Fiscal superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Irma Perez.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Irma Pérez.-


CAUSA 1C3755-06
BYOCH/ip/