REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3759/06, instruida en contra de NAVARRO PERNIA JOSE ALFONSO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3759/06, iniciada en fecha 21-10-2005, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, en el control fijo Puente El Remolino Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, el cabo de la guardia nacional Ruiz Torres Néstor y el cabo segundo de la guardia nacional Quintero Méndez José Nelson, cumpliendo orden de seguridad y orden público, cuando se presentó un vehículo Marca Ford, Modelo F-600, color Beige, Placas 96J-ABG, procedente de Guacas de Rivera hacia la población de Guasdualito, Estado Apure, seguidamente se le solicitó su documentación personal como la del vehículo, entregando éste una cédula de identidad a nombre de su persona, una copia fotostática de certificado de registro de vehículo MTC Nº 3636639, de igual manera después de verificar la autenticidad de los documentos se procedió a efectuar la comparación de los seriales del vehículo con los del documento detectando que el serial de la carrocería no concuerda con los seriales del chasis del vehículo, al ver la situación se procedió a detener referido vehiculo.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17, así como de la investigación llevada por la representación fiscal, que si bien es cierto que existe una acta policial donde se acuerda la retención del vehículo Marca Ford, Modelo F-600, color Beige, Placas 96J-ABG, y que originó la apertura de la presente investigación Nº 04-F12-516-05, sin embargo hay que resaltar que una vez practicada la experticia de seriales al vehículo por la misma guardia nacional según consta en los folios 17 al 20 del expediente todo y cada uno de los seriales son originales y consta igualmente en acta policial de fecha 03-11-05, firmada por el cabo segundo José Nelson Quintero Méndez, que las facturas presentadas por el propietario del vehículo y que se encuentran en los folios 14 y 15 del expediente son autenticas según lo verificó a través de la empresa Tracto camiones vayan S.R.L., por todo lo anterior expuesto concluye quien aquí suscribe que los hechos investigados no constituyen delito alguno por cuanto era cierto lo expuesto por el propietario del vehículo en el sentido de que tenía sus papeles al día como consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 3636639, recibido en la Guardia Nacional y mostrados en esta fiscalía y facturas antes descritas. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano NAVARRO PERNIA JOSE ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.372; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3759-06
BYOCH./YP/tp.-