REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3761/06, instruida en contra de JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DELIA MOLINA RODRIGUEZ (OCCISA); en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 04-11-1999, suscrita por el funcionario C/2º (TT) Fredy Eladio Arana Piña, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 44, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me fue ordenado por el jefe de los servicios C/2º José Luís Agelvis Garrido, para que me trasladara a la carretera Guasdualito Guacas, sector Maracay Km. 49.50; me trasladé en compañía del Dtgdo. (TT) Nelsi Jara, en la unidad de remolque 367XBB; al llegar al sitio antes mencionado pudimos constatar que se trataba de otro tipo de accidente con muerto y lesionado, tomé las medidas de seguridad y elaboramos un precroquis del área y de la forma y posición como fueron encontrados el vehículo y el cadáver, en el sitio se encontraba presente una comisión de la Guardia Nacional a cargo del C/1º (GN) Ángel Eduardo Jaimes, de la Compañía Especial Antisecuestro con sede en el cantón, quien me informó que la menor lesionada había sido enviada para el Hospital Central de San Cristóbal, y que él había recibido instrucciones por radio del Mayor Ángel Santiago Betancourt Ramírez, que él estaba coordinando con el general del Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito para que le enviara una ambulancia para trasladar el cadáver hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a las 9:00 de la noche fue levantado el cadáver en presencia de dos testigos Sgto. Jesús Rafael Abreu Paiba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.879.087, residenciado en el Teatro de Operaciones de Guasdualito y el ciudadano Cesar Ubaldo García Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.220, residenciado en la calle 4, Nº 2, el cantón. A las 10:00 de la noche se presentó el teniente Arnoldo Hernández Tovar de la Compañía Especial Antisecuestro del cantón y me informó que de Guasdualito había salido la furgoneta del Cuerpo de Técnico de la Policía Judicial, hacia el sitio para el traslado del cadáver, luego el teniente se devolvió para su comando en Guacas para volver a llamar a Guasdualito por radio para saber por que no llegaba ni la ambulancia ni la furgoneta y que luego me avisaba por el radio del Jeep pero no me comunicó nada, a las 10 horas de la noche en vista de que no se aparecía ninguno de los vehículos; hablé con los familiares de la occisa para hacer el traslado de la misma a la morgue del Hospital de Guasdualito, ellos manifestaron que hasta que llegara el, mayor Ángel Betancourt, no dejaban mover el cadáver, luego a las 11:20 de la noche, llegó el mayor antes mencionado quien manifestó que la occisa trabajaba en la Finca de u propiedad y que él se encargaba del traslado del cadáver para la morgue del Hospital central de San Cristóbal, alas 11:30 horas de la noche, agotados los medios para un vehiculo acorde para el traslado, se decidió hacerlo en una camioneta pickup chevrolet, color verde, año 1998, placas 44GLAA, conducida por el ciudadano Guillermo Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.479, luego del vehículo fue trasladado al Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, conjuntamente con el conductor. El cadáver y a lesionada fueron trasladados para san Cristóbal, luego nos trasladamos al comando a pasar el parte respectivo al oficial de día y se elaboró el presente informe, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DELIA MOLINA RODRIGUEZ (OCCISA); de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3761-06
BYOCH./YP/tp.-