REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3764/06.
Guasdualito, 14 de Agosto del 2.006. -
196° y 147°
JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS:
MORENO VEJAS MAURI YURLEINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.411, nacida el día 05-08-83, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico. Hija de Luis Antonio Moreno Flor María Vejas.
ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.482.919, nacido el día 03-04-74, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, de ocupación chofer, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico, hijo de José Francisco Ascanio Lima y Cartmen Aida Toledo.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy dos (14) de Agosto del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos imputados, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Víctor García; Defensor Público Abg. Oscar Parra; los imputados, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluida. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a los ciudadanos imputados que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante de La Fiscalía XII del Ministerio Público, abogado Víctor García, quien hace presentación de los imputados Marcos José Ascanio Toledo y Mauri Yucleiny Moreno Vejas, quienes fueron detenidos en flagrancia, el día 11 de agosto del 2006 a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del municipio Autónomo Pàez, cuando llegó un vehículo marca Chevrolet, Color Marrón, Modelo: Caprice, Placa: DBR-177, conducido por un ciudadano quien era acompañado por una dama y dos niños, quienes al ser identificado resultaron ser: Marcos José Ascanio Toledo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.919, Maury Yucleiny Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.411, y los niños menores Maicol José Moreno, de seis años de edad, y José Daniel Ascanio, de 18 meses de nacido, a quien se les procedió a pedir la documentación del vehículo entregándonos los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Hidalgo Guadamo José Supertino; 2.- Copia fotostática del documento donde el ciudadano donde el Hidalgo Guadamo José Supertino, da en venta pura y simple al ciudadano Antonio José Espinoza. 3.- Original del documento donde el ciudadano Antonio José Espinoza, le vende el vehículo a Marco José Ascanio, luego de haber revisado esta documentación le solicitamos al ciudadano Marcos José Toledo su autorización para revisar el vehículo, el cual accedió, pero con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a preguntarle de donde venía contestando que venía de la población de Guasdualito, respondiendo esta frase con palabras inter cortadas, por lo que sospechamos que podría llevar algo oculto dentro del vehículo, en vista de esto procedimos a revisar el vehículo observando dentro del mismo los repuestos y herramientas, los cuales fueron bajados del carro y llevados a la mesa de requisa, así mismo se procedió a revisar la parte inferior del porta maleta, donde se observó algo fuera del sitio de vehículo, en vista de esto procedimos a revisar minuciosamente el carro, razón por la que presumimos que dentro de dicho compartimiento se encontraba algo oculto, se procedieron a buscar testigos para revisar el carro, solicitándole la colaboración de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.900, para que fueran testigos del procedimiento realizado y en presencia de estos, retiramos una lata que se encontraba fija con masilla de color negro, justamente en la parte de donde quitamos el parachoques, quitamos una tapitas de metal sin pintura, colocadas a presión, observando dentro de estos orificios unos envoltorios transparentes, en vista de tal situación se le informo al Fiscal XII del Ministerio Pùblico, Abg. Víctor García, quien ordenó el procedimiento que fueran trasladado hasta la sede del Destacamento De Frontra Nº 17 de la Guardia Nacional y en presencia del ciudadano antes mencionado y el Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17, así como de los testigos , se procedió a sacar los envoltorios logrando contabilizar treinta y tres envoltorios (33) los cuales pesados arrojan un peso total de treinta y nueve (39) kilos Novecientos (900) gramos de presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos y de los imputados, se procedió a romper con un destornillador un envoltorio habiendo observado en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaina. Seguidamente el ciudadano fiscal XII del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó la prueba de ensayo orientación, se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Autor al ciudadano Marcos José Ascanio Toledo y a la ciudadana Mauri Yucleiny Moreno Vejas en su modalidad de encubridora, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión lo que se presume que los imputados pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso. El tribunal se dirige a los imputados y les explicas lo expuesto y solicitado por el ministerio público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a los imputados MARCOS JOSÉ ASCANIO TOLEDO Y MAURI YUCLEINY MORENO VEJAS, que la fiscal del ministerio público la está imputando por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión” esa es la imputación que les hace el está haciendo la representación del Ministerio Público, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario. Se les pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que respondieron que “Sí”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena la salida del recinto a la ciudadana imputada Mauri Yucleiny Moreno Vegas, y procede a rendir declaración el imputado Marcos José Ascanio Toledo, en los términos Siguientes: “Doctora verdaderamente la responsabilidad de todo esto la tengo yó, la ciudadana Mauri Moreno no tiene nada que ver con esto, ella no sabía que yo llevaba eso en el carro, yo le dije que venía a buscar a unas personas”. Es todo. Seguidamente se le ordena al ciudadano que salga del recinto y se le ordena al alguacil que le de entrada al ciudadana Mauri Yucleiny Moreno Vejas, quien rindió la declaración en los términos siguientes: “Yo no sabía nada de lo que el traía en el carro el me dijo que venía a buscar a una pareja, cuando llegamos aquí el me dejo en la Plaza Bolívar y duró como dos horas para llegar cuando llegó me dijo que ya la gente no iba y que nos fuéramos y cuando llegamos a la alcabala sucedió lo que pasó”. Acto seguido se le ordenó al imputado Marcos José Moreno el reingreso a la sala de audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Fiscal en la que precalifica el delito como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, esta defensa alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; así mismo quiero alegar a favor de mi defendida Mauri Yucleiny Moreno vejas, tal como lo señaló su concubino en su declaración y lo ratifica ella en su declaración, que en ningún momento ella sabía lo que el iba hacer o traer en el carro, y la verdad es que esto es materia de fondo pero en vista a los derechos inherentes que tiene como madre ya que tiene dos hijos de los cuales presentó copias fotostáticas y originales para la vista y devolución de las partidas de nacimientos de sus hijos los cuales tienen 6 años de edad y 18 meses de nacidos, y ya que el ministerio público señala a la ciudadana Mauri Moreno Vegas, en su precalificación de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de encubridora del delito, existiendo sentencia en esta materia que personas en la condición de esta ciudadana no se consideran encubridores estando clara la defensa que son cuestiones propias del juicio oral y público, sin embargo vista la situación de la dama que tiene dos hijos que necesitan de sus cuidados, solicito a este tribunal la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es el arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que en el caso de encubrimiento la pena es menor de diez años, teniendo la dirección de una ciudadana que reside en en Barrio Primavera. Sector los corrales, casa sin número, a fin de que se le otorgue en esa dirección el arresto domiciliario. Es todo. Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del ministerio público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos Marcos José Ascanio Toledo y Mauri Yucleiny Moreno Vejas; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 11 de Agosto de 2006, corriente a los folios 01, 02 y 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del municipio Autónomo Pàez, donde narra que siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, llegó un vehículo Marca: Chevrolet; Color: Marrón; Modelo: Caprice; Placa: DBR-177, conducido por un ciudadano quien era acompañado por una dama y dos niños, quienes al ser identificado resultaron ser: Marcos José Ascanio Toledo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.919, Maury Yucleiny Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.411, y los niños menores Maicol José Moreno, de seis años de edad, y José Daniel Ascanio, de 18 meses de nacido, a quien se les procedió a pedir la documentación del vehículo entregándonos los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Hidalgo Guadamo José Supertino; 2.- Copia fotostática del documento donde el ciudadano donde el Hidalgo Guadamo José Supertino, da en venta pura y simple al ciudadano Antonio José Espinoza. 3.- Original del documento donde el ciudadano Antonio José Espinoza, le vende el vehículo a Marco José Ascanio, luego de haber revisado esta documentación le solicitamos al ciudadano Marcos José Toledo su autorización para revisar el vehículo, el cual accedió, pero con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a preguntarle de donde venía contestando que venía de la población de Guasdualito, respondiendo esta frase con palabras inter cortadas, por lo que sospechamos que podría llevar algo oculto dentro del vehículo, en vista de esto procedimos a revisar el vehículo observando dentro del mismo los repuestos y herramientas, los cuales fueron bajados del carro y llevados a la mesa de requisa, así mismo se procedió a revisar la parte inferior del porta maleta, donde se observó algo fuera del sitio de vehículo, en vista de esto procedimos a revisar minuciosamente el carro, razón por la que presumimos que dentro de dicho compartimiento se encontraba algo oculto, se procedieron a buscar testigos para revisar el carro, solicitándole la colaboración de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.900, para que fueran testigos del procedimiento realizado y en presencia de estos, retiramos una lata que se encontraba fija con masilla de color negro, justamente en la parte de donde quitamos el parachoques, quitamos una tapitas de metal sin pintura, colocadas a presión, observando dentro de estos orificios unos envoltorios transparentes, en vista de tal situación se le informo al Fiscal XII del Ministerio Pùblico, Abg. Víctor García, quien ordenó el procedimiento que fueran trasladado hasta la sede del Destacamento De Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional y en presencia del ciudadano antes mencionado y el Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17, así como de los testigos , se procedió a sacar los envoltorios logrando contabilizar treinta y tres envoltorios (33) los cuales pesados arrojan un peso total de treinta y nueve (39) kilos Novecientos (900) gramos de presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos y de los imputados, se procedió a romper con un destornillador un envoltorio habiendo observado en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaina. 2.- Las entrevistas, insertas a los folios del 04 al 12 de la presente causa, rendidas por los testigos Brache Siba Sotero Eduardo, Soto de Vergel Alix María y Castillo Vera Jhan Jairo, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional en presencia del Fiscal XII del Ministerio Público. 3.- E Acta de aseguramiento de la sustancia incautada realizado en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en presencia del Ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público la cual arrojó la cantidad de peso bruto de treinta y nueve (39) kilos novecientos (900) Gramos, de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de acuerdo a la características de la sustancia, a la forma en la cual esta empacada se sospecha que la sustancia descrita sea droga de tipo COCAINA, acta que se toma en consideración en virtud de las maximas de experiencias de los funcionarios que realizaron la prueba. 4.- Las pruebas anticipadas de declaración de testigos, realizadas por ante este Tribunal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presunto autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban conduciendo un vehículo en el que fue encontrada una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante y que según las máximas de experiencias es droga de la denominada cocaína, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue a la ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la medida de arresto domiciliario, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que esta ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, aclarando este tribunal que en esta situación no se da la figura como encubridora, siendo éste un delito autónomo y no una forma de participación, la imputada en este caso es una cómplice que si es una forma de participación, debiendo demostrar la ciudadana en fase de juicio oral y público si tuvo o no participación en el hecho delictivo. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo la existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son los presuntos autores del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que los imputados no se sometan al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los imputados MORENO VEJAS MAURI YURLEINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.411, nacida el día 05-08-83, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico y ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.482.919, nacido el día 03-04-74, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, de ocupación chofer, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico, hijo de José Francisco Ascanio Lima y Carmen Aida Toledo., en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MORENO VEJAS MAURI YURLEINI y ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de los imputados quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 02:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCÍA.
DEFENSA PÚBLICA,
ABG. OSCAR PARRA
LOS IMPUTADOS,
MORENO VEJAS MAURI YURLEINI,
ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ,
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E.
CAUSA Nº 1C3764-06
BYO/KDE.-
1C3764-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de los imputados MORENO VEJAS MAURI YURLEINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.411, nacida el día 05-08-83, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico. Hija de Luis Antonio Moreno Flor María Vejas. Y ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.482.919, nacido el día 03-04-74, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, de ocupación chofer, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico, hijo de José Francisco Ascanio Lima y Cartmen Aida Toledo.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 14 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el fiscal XII del Ministerio Público Abg. Victor García, quien hace presentación de los imputados Marcos José Ascanio Toledo y Mauri Yucleiny Moreno Vejas, quienes fueron detenidos en flagrancia, el día 11 de agosto del 2006 a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del municipio Autónomo Pàez, cuando llegó un vehículo marca Chevrolet, Color Marrón, Modelo: Caprice, Placa: DBR-177, conducido por un ciudadano quien era acompañado por una dama y dos niños, quienes al ser identificado resultaron ser: Marcos José Ascanio Toledo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.919, Maury Yucleiny Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.411, y los niños menores Maicol José Moreno, de seis años de edad, y José Daniel Ascanio, de 18 meses de nacido, a quien se les procedió a pedir la documentación del vehículo entregándonos los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Hidalgo Guadamo José Supertino; 2.- Copia fotostática del documento donde el ciudadano donde el Hidalgo Guadamo José Supertino, da en venta pura y simple al ciudadano Antonio José Espinoza. 3.- Original del documento donde el ciudadano Antonio José Espinoza, le vende el vehículo a Marco José Ascanio, luego de haber revisado esta documentación le solicitamos al ciudadano Marcos José Toledo su autorización para revisar el vehículo, el cual accedió, pero con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a preguntarle de donde venía contestando que venía de la población de Guasdualito, respondiendo esta frase con palabras inter cortadas, por lo que sospechamos que podría llevar algo oculto dentro del vehículo, en vista de esto procedimos a revisar el vehículo observando dentro del mismo los repuestos y herramientas, los cuales fueron bajados del carro y llevados a la mesa de requisa, así mismo se procedió a revisar la parte inferior del porta maleta, donde se observó algo fuera del sitio de vehículo, en vista de esto procedimos a revisar minuciosamente el carro, razón por la que presumimos que dentro de dicho compartimiento se encontraba algo oculto, se procedieron a buscar testigos para revisar el carro, solicitándole la colaboración de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.900, para que fueran testigos del procedimiento realizado y en presencia de estos, retiramos una lata que se encontraba fija con masilla de color negro, justamente en la parte de donde quitamos el parachoques, quitamos una tapitas de metal sin pintura, colocadas a presión, observando dentro de estos orificios unos envoltorios transparentes, en vista de tal situación se le informo al Fiscal XII del Ministerio Pùblico, Abg. Víctor García, quien ordenó el procedimiento que fueran trasladado hasta la sede del Destacamento De Frontra Nº 17 de la Guardia Nacional y en presencia del ciudadano antes mencionado y el Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17, así como de los testigos , se procedió a sacar los envoltorios logrando contabilizar treinta y tres envoltorios (33) los cuales pesados arrojan un peso total de treinta y nueve (39) kilos Novecientos (900) gramos de presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos y de los imputados, se procedió a romper con un destornillador un envoltorio habiendo observado en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaina. Seguidamente el ciudadano fiscal XII del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó la prueba de ensayo orientación, se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Autor al ciudadano Marcos José Ascanio Toledo y a la ciudadana Mauri Yucleiny Moreno Vejas en su modalidad de encubridora, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión lo que se presume que los imputados pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra, en su intervención expone: Vista la exposición del Fiscal en la que precalifica el delito como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, esta defensa alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; así mismo quiero alegar a favor de mi defendida Mauri Yucleiny Moreno vejas, tal como lo señaló su concubino en su declaración y lo ratifica ella en su declaración, que en ningún momento ella sabía lo que el iba hacer o traer en el carro, y la verdad es que esto es materia de fondo pero en vista a los derechos inherentes que tiene como madre ya que tiene dos hijos de los cuales presentó copias fotostáticas y originales para la vista y devolución de las partidas de nacimientos de sus hijos los cuales tienen 6 años de edad y 18 meses de nacidos, y ya que el ministerio público señala a la ciudadana Mauri Moreno Vegas, en su precalificación de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de encubridora del delito, existiendo sentencia en esta materia que personas en la condición de esta ciudadana no se consideran encubridores estando clara la defensa que son cuestiones propias del juicio oral y público, sin embargo vista la situación de la dama que tiene dos hijos que necesitan de sus cuidados, solicito a este tribunal la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es el arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que en el caso de encubrimiento la pena es menor de diez años, teniendo la dirección de una ciudadana que reside en en Barrio Primavera. Sector los corrales, casa sin número, a fin de que se le otorgue en esa dirección el arresto domiciliario.
TERCERO: Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del ministerio público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos Marcos José Ascanio Toledo y Mauri Yucleiny Moreno Vejas; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 11 de Agosto de 2006, corriente a los folios 01, 02 y 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del municipio Autónomo Pàez, donde narra que siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, llegó un vehículo Marca: Chevrolet; Color: Marrón; Modelo: Caprice; Placa: DBR-177, conducido por un ciudadano quien era acompañado por una dama y dos niños, quienes al ser identificado resultaron ser: Marcos José Ascanio Toledo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.919, Maury Yucleiny Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.411, y los niños menores Maicol José Moreno, de seis años de edad, y José Daniel Ascanio, de 18 meses de nacido, a quien se les procedió a pedir la documentación del vehículo entregándonos los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Hidalgo Guadamo José Supertino; 2.- Copia fotostática del documento donde el ciudadano donde el Hidalgo Guadamo José Supertino, da en venta pura y simple al ciudadano Antonio José Espinoza. 3.- Original del documento donde el ciudadano Antonio José Espinoza, le vende el vehículo a Marco José Ascanio, luego de haber revisado esta documentación le solicitamos al ciudadano Marcos José Toledo su autorización para revisar el vehículo, el cual accedió, pero con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a preguntarle de donde venía contestando que venía de la población de Guasdualito, respondiendo esta frase con palabras inter cortadas, por lo que sospechamos que podría llevar algo oculto dentro del vehículo, en vista de esto procedimos a revisar el vehículo observando dentro del mismo los repuestos y herramientas, los cuales fueron bajados del carro y llevados a la mesa de requisa, así mismo se procedió a revisar la parte inferior del porta maleta, donde se observó algo fuera del sitio de vehículo, en vista de esto procedimos a revisar minuciosamente el carro, razón por la que presumimos que dentro de dicho compartimiento se encontraba algo oculto, se procedieron a buscar testigos para revisar el carro, solicitándole la colaboración de los ciudadanos Soto de Vergel Alix, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.125; Brache Siba Sotero Eduardo, venezolano Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.075 y Cantillo Vera Jhan Jairo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.900, para que fueran testigos del procedimiento realizado y en presencia de estos, retiramos una lata que se encontraba fija con masilla de color negro, justamente en la parte de donde quitamos el parachoques, quitamos una tapitas de metal sin pintura, colocadas a presión, observando dentro de estos orificios unos envoltorios transparentes, en vista de tal situación se le informo al Fiscal XII del Ministerio Pùblico, Abg. Víctor García, quien ordenó el procedimiento que fueran trasladado hasta la sede del Destacamento De Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional y en presencia del ciudadano antes mencionado y el Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17, así como de los testigos , se procedió a sacar los envoltorios logrando contabilizar treinta y tres envoltorios (33) los cuales pesados arrojan un peso total de treinta y nueve (39) kilos Novecientos (900) gramos de presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos y de los imputados, se procedió a romper con un destornillador un envoltorio habiendo observado en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaina. 2.- Las entrevistas, insertas a los folios del 04 al 12 de la presente causa, rendidas por los testigos Brache Siba Sotero Eduardo, Soto de Vergel Alix María y Castillo Vera Jhan Jairo, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional en presencia del Fiscal XII del Ministerio Público. 3.- E Acta de aseguramiento de la sustancia incautada realizado en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en presencia del Ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público la cual arrojó la cantidad de peso bruto de treinta y nueve (39) kilos novecientos (900) Gramos, de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de acuerdo a la características de la sustancia, a la forma en la cual esta empacada se sospecha que la sustancia descrita sea droga de tipo COCAINA, acta que se toma en consideración en virtud de las maximas de experiencias de los funcionarios que realizaron la prueba. 4.- Las pruebas anticipadas de declaración de testigos, realizadas por ante este Tribunal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presunto autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban conduciendo un vehículo en el que fue encontrada una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante y que según las máximas de experiencias es droga de la denominada cocaína, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue a la ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la medida de arresto domiciliario, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que esta ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, aclarando este tribunal que en esta situación no se da la figura como encubridora, siendo éste un delito autónomo y no una forma de participación, la imputada en este caso es una cómplice que si es una forma de participación, debiendo demostrar la ciudadana en fase de juicio oral y público si tuvo o no participación en el hecho delictivo. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo la existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son los presuntos autores del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que los imputados no se sometan al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el Tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban conduciendo un vehículo en el cual fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue a la ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la medida de arresto domiciliario, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que esta ciudadana Maury Yucleiny Moreno Vejas, se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, aclarando este tribunal que en esta situación no se da la figura como encubridora, siendo éste un delito autónomo y no una forma de participación, la imputada en este caso es una cómplice que si es una forma de participación, debiendo demostrar la ciudadana en fase de juicio oral y público si tuvo o no participación en el hecho delictivo.
NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los imputados MORENO VEJAS MAURI YURLEINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.411, nacida el día 05-08-83, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico y ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.482.919, nacido el día 03-04-74, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, de ocupación chofer, domiciliada en EL Barrio Guamachito, calle 4, casa No. 42, detrás del Restaurant Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico, hijo de José Francisco Ascanio Lima y Carmen Aida Toledo., en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MORENO VEJAS MAURI YURLEINI y ASCANIO TOLEDO MARCO JOSÉ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de los imputados quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 02:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN E.
Causa Nº 1C3764-06
BYO/ KDE.-
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