CAUSA. 1C3768-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006).
196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, siendo el denunciante la ciudadana ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V-16.488.022, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle Nº 3, casa Nº 28, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 28-07-06, formulada por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, quien expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA (abogado), con cédula de identidad Nº V-13.940.128, IPSA 105091, domiciliada en la Avenida Neptalí Quintero del barrio Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure. Por comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el libro segundo IX, capitulo VII, artículo 444 y siguiente del Código Penal vigente en contra de mi persona y demás familiares, nos hemos visto agredido verbalmente y físicamente por esta señora en reiteradas ocasiones, la última de estas agresiones sucedió el día 27-07-2006, al frente del Súper Mercado Hon Kon, donde me encontraba comprando insumos de alimentos para mis hijas, cuando esta señora llega acompañada de su señora madre y el esposo. Esta señora públicamente me agredió y gritó barbaridades en contra de mi persona y de mis hijas menores de edad, y a la vez arremetió apunta pies contra una moto de mi propiedad, causándole la rotura de la tapa delantera.”. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal d” del artículo 28 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de Julio del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 08 de Agosto del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 28 de Julio de 2006, por ante la Fiscalía III del Ministerio Público, por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, ya identificada. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ

BYOCH/YP/tp.-
Causa No. 1C3768-06.