REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3766/06
Guasdualito, 16 de Agosto de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG: Abg. OSCAR PARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496, y ROMERO ALIEDRO JOSÉ DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.447.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 16 de agosto de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronterizo “ TN. Jacinto Muñoz, Por lo que hace formal presentación de los imputados ciudadanos, Benavides Elver y Romero Aliero José David, por encontrarlo incurso en el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en este acto la representación fiscal consignó Reconocimiento legal practicado al arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 SPL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito y basándose en el acta policial y la experticia realizada al arma de fuego solicitó se admita la precalificación Fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente cometido por el ciudadano Benavides Elver, se decrete la aprehensión en flagrancia; se siga la causa por el procedimiento ordinario; visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal; la Libertad Plena para el ciudadano Romero Aliero José David, por considerar la representación Fiscal que no se encuentra incurso en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por cuanto él no sabía ni debía saber que el ciudadano portaba un arma que no estaba debidamente permisada y por último medidas privativa de libertad al ciudadano imputado Elver Benavides, en virtud de que se cumple los extremos legales previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en una zona fronteriza, con la República de Colombia y el imputado puede evadir el proceso. En este estado, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí”. En este acto la ciudadana juez ordena la salida del recinto al ciudadano Elver Benavides y una vez que este salió rindió declaración el ciudadano Romero Aliero José David , quien manifestó lo siguiente “Lo mió es corto no se de arma ni porto arma” seguidamente el ciudadano antes mencionado salio del recinto y entro el ciudadano Elver Benavides, quien rindió declaración en los términos siguientes “Yo no tenía ninguna arma, yo no tenía nada”. Es todo acto seguido se ordeno la entrada del imputado Romero Aliero José David. Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia,: 1.- Se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena del imputado Romero José David. 2.- se opone a la solicitud fiscal de aplicación de medida privativa de libertad para el imputado Elver Benavides, en atención en lo siguiente: la pena a imponer por el delito de Porte ilícito de arma de fuego es de 3 a 5 años de prisión, estando en presencia de un delito cuya pena no excede de 10 años como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo orden nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de Juzgamiento en libertad, no siendo impedimento para esto la nacionalidad colombiana del imputado por que existen tratados con el de SAN JOSÉ DE COSTA RICA, que establecen ese principio de juzgamiento en libertad; en tercer orden alego la falta de motivación de la aplicación de la medida de privativa de libertad realizada por el ministerio público, el cual esta solicitando la medida extrema que aparece en el código y en cuanto a la magnitud del daño causado es mínimo tal como lo prevé la misma ley. Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronterizo “ TN. Jacinto Muñoz, donde dejan constancia que el día 12 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 19:00 hasta el 21:00 horas, se realizaron todos los procedimientos respectivos para la comisión, entrando en la Cervecería la Vereda, al finalizar la requisa respectiva dentro del establecimiento los dos infantes de marinas que se encontraban custodiando la parte externa tenían detenidos a dos ciudadanos que se encontraban custodiando la parte externa tenían detenidos a dos ciudadanos que se encontraban en una Moto, Marca: Suzuki, Modelo: BEST 125, serial 9FBSF44P86C116711, Color negro con franjas blancas gris, los cuales al percatarse de la comisión dieron vueltas para evadir los funcionarios, procediendo el IM (ARABV) Pérez José Gregorio, a darles la voz de alto, bajándose de la moto el ciudadano BENAVIDES ELVER, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.779.496, sacando de su cintura un revolver marca smith, wesson, cañón corto, serial ADP3950, serial de tambor 34244, modelo 64-2, calibre 38 mm con seis (06) cartuchos sin percutar CAVIN especial calibre 38 y continuando su desplazamiento en la moto al lugar donde se encontraba los efectivos el ciudadano Romero Alierdo José Davis, posteriormente el IM (ARBV) Pérez José Gregorio apuntó con su fusil al ciudadano Benavides Elver, soltando este el arma de fuego al suelo y metiéndose la mano izquierda en el bolsillo izquierdo de su pantalón informando que también tenía cinco cartucho, por lo que procedió a realizar inspección personal y detención de los ciudadanos 2.- Reconocimiento legal practicado al arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 SPL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guasdualito. Este tribunal, vista el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial fronteriza “GJ. José Antonio Pàez así como la experticia realizada al arma las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, el cual merece una pena de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrito dada su reciente comisión. Se admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal efectivamente así lo acuerda por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico procesal, en virtud de que al momento en que los funcionarios practicaron la requisa al imputado encontraron en su poder el armas de fuego objeto de la investigación. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por funcionario de la Brigada Fluvial Fronteriza así como la experticia realizada al arma de fuego, para presumir que el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego es el imputado en mención, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, aunado que la nacionalidad del imputado es colombiana, la cercanía de esta localidad con la Frontera de ese país y la pena a imponer por el delito que sería de 3 a 5 años lo que haría pensar que el imputado pudiera evadir el proceso igualmente hay discriminación observa el tribunal que este argumento es totalmente falso, ya que se esta imponiendo una medida privativa de libertad por existir fundados elementos de que el imputado portaba el arma sin cumplir con el permiso señalado, igualmente es falso lo argumentado por la defensa de que existe discriminación, ya que se esta imponiendo una medida privativa de libertad por existir fundados elementos de que el imputado portaba el arma sin cumplir con el permiso señalado, por lo que no existe discriminación ya que ambos imputados se les dio trato igualitario ambos imputados. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, no existe constancia en actas sobre el arraigo del imputado en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. En cuanto a la libertad del imputado ROMERO ALIEDRO JOSÉ DAVID, este tribunal la acuerda en virtud de la solicitud del ministerio público quien es el titular de la acción penal, considerando el tribunal que el imputado tuvo un grado de participación en el delito y que es un cómplice de conformidad con el artículo 84 numeral 3º a quien se le podía haber acordado una medida cautelar. Así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda: PRIMERO: Admitir la calificación dada por este tribunal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decretar medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496, conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se decreta la libertad plena de ciudadano ROMERO ALIEDRO JOSÉ DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.447, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Elver Benavides, puesto que esta demostrado el peligro de fuga por parte del imputado. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. VICTOR GARCÍA.







DEFENSORA PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA


LOS IMPUTADO,

FREDIS RAFAEL FERNÁNDEZ,

DAMELIS FERNÁNDEZ CHACÓN

MIGELIS FERNANDEZ CHACÓN.

El TESTIGO,
SANCHEZ ANAVES ALVINO JUVENAL


EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN E

1C 396-06
BYO/KDE.-




1C3766/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Agosto de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de privación de libertad impuesta en contra del imputado BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496,

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 16 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronterizo “ TN. Jacinto Muñoz, Por lo que hace formal presentación de los imputados ciudadanos, Benavides Elver y Romero Aliero José David, por encontrarlo incurso en el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en este acto la representación fiscal consignó Reconocimiento legal practicado al arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 SPL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito y basándose en el acta policial y la experticia realizada al arma de fuego solicitó se admita la precalificación Fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente cometido por el ciudadano Benavides Elver, se decrete la aprehensión en flagrancia; se siga la causa por el procedimiento ordinario; visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal; la Libertad Plena para el ciudadano Romero Aliero José David, por considerar la representación Fiscal que no se encuentra incurso en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por cuanto él no sabía ni debía saber que el ciudadano portaba un arma que no estaba debidamente permisada y por último medidas privativa de libertad al ciudadano imputado Elver Benavides, en virtud de que se cumple los extremos legales previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en una zona fronteriza, con la República de Colombia y el imputado puede evadir el proceso.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia,: 1.- Se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena del imputado Romero José David. 2.- se opone a la solicitud fiscal de aplicación de medida privativa de libertad para el imputado Elver Benavides, en atención en lo siguiente: la pena a imponer por el delito de Porte ilícito de arma de fuego es de 3 a 5 años de prisión, estando en presencia de un delito cuya pena no excede de 10 años como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo orden nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de Juzgamiento en libertad, no siendo impedimento para esto la nacionalidad colombiana del imputado por que existen tratados con el de SAN JOSÉ DE COSTA RICA, que establecen ese principio de juzgamiento en libertad; en tercer orden alego la falta de motivación de la aplicación de la medida de privativa de libertad realizada por el ministerio público, el cual esta solicitando la medida extrema que aparece en el código y en cuanto a la magnitud del daño causado es mínimo tal como lo prevé la misma ley.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración 1.- El acta policial de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronterizo “ TN. Jacinto Muñoz, donde dejan constancia que el día 12 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 19:00 hasta el 21:00 horas, se realizaron todos los procedimientos respectivos para la comisión, entrando en la Cervecería la Vereda, al finalizar la requisa respectiva dentro del establecimiento los dos infantes de marinas que se encontraban custodiando la parte externa tenían detenidos a dos ciudadanos que se encontraban custodiando la parte externa tenían detenidos a dos ciudadanos que se encontraban en una Moto, Marca: Suzuki, Modelo: BEST 125, serial 9FBSF44P86C116711, Color negro con franjas blancas gris, los cuales al percatarse de la comisión dieron vueltas para evadir los funcionarios, procediendo el IM (ARABV) Pérez José Gregorio, a darles la voz de alto, bajándose de la moto el ciudadano BENAVIDES ELVER, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.779.496, sacando de su cintura un revolver marca smith, wesson, cañón corto, serial ADP3950, serial de tambor 34244, modelo 64-2, calibre 38 mm con seis (06) cartuchos sin percutar CAVIN especial calibre 38 y continuando su desplazamiento en la moto al lugar donde se encontraba los efectivos el ciudadano Romero Alierdo José Davis, posteriormente el IM (ARBV) Pérez José Gregorio apuntó con su fusil al ciudadano Benavides Elver, soltando este el arma de fuego al suelo y metiéndose la mano izquierda en el bolsillo izquierdo de su pantalón informando que también tenía cinco cartucho, por lo que procedió a realizar inspección personal y detención de los ciudadanos 2.- Reconocimiento legal practicado al arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 SPL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guasdualito. Este tribunal, vista el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial fronteriza “GJ. José Antonio Pàez así como la experticia realizada al arma las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, el cual merece una pena de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrito dada su reciente comisión. Se admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal efectivamente así lo acuerda por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico procesal, en virtud de que al momento en que los funcionarios practicaron la requisa al imputado encontraron en su poder el armas de fuego objeto de la investigación. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por funcionario de la Brigada Fluvial Fronteriza así como la experticia realizada al arma de fuego, para presumir que el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego es el imputado en mención, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, aunado que la nacionalidad del imputado es colombiana, la cercanía de esta localidad con la Frontera de ese país y la pena a imponer por el delito que sería de 3 a 5 años lo que haría pensar que el imputado pudiera evadir el proceso igualmente hay discriminación observa el tribunal que este argumento es totalmente falso, ya que se esta imponiendo una medida privativa de libertad por existir fundados elementos de que el imputado portaba el arma sin cumplir con el permiso señalado, igualmente es falso lo argumentado por la defensa de que existe discriminación, ya que se esta imponiendo una medida privativa de libertad por existir fundados elementos de que el imputado portaba el arma sin cumplir con el permiso señalado, por lo que no existe discriminación ya que ambos imputados se les dio trato igualitario ambos imputados. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, no existe constancia en actas sobre el arraigo del imputado en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. En cuanto a la libertad del imputado ROMERO ALIEDRO JOSÉ DAVID, este tribunal la acuerda en virtud de la solicitud del ministerio público quien es el titular de la acción penal, considerando el tribunal que el imputado tuvo un grado de participación en el delito y que es un cómplice de conformidad con el artículo 84 numeral 3º a quien se le podía haber acordado una medida cautelar. CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO:. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, no existe constancia en actas sobre el arraigo del imputado en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas
OCTAVO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por funcionario de la Brigada Fluvial Fronteriza así como la experticia realizada al arma de fuego, para presumir que el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego es el imputado en mención, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, aunado que la nacionalidad del imputado es colombiana, la cercanía de esta localidad con la Frontera de ese país y la pena a imponer por el delito que sería de 3 a 5 años lo que haría pensar que el imputado pudiera evadir el proceso
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la calificación dada por este tribunal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decretar medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano BENAVIDES ELVER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro1.116.779.496, conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se decreta la libertad plena de ciudadano ROMERO ALIEDRO JOSÉ DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.447, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Elver Benavides, puesto que esta demostrado el peligro de fuga por parte del imputado. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E


MNR/YPP
CAUSA 1C 3766-06