REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3770/06
Guasdualito, 16 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS FEBRES.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una partida de nacimiento signada con el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005, a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10 – 1987, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a trasladarlo a la sala de requisa de dicho punto de control donde al efectuársele una requisa se le encontró en la parte interior del zapato una cédula de ciudadanía a nombre de Rincon Sandoval Nodyer Albeiro, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia, todo ello hace presumir que el ciudadano antes mencionado ha incurrido en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACÍON, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “ No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 14 de agosto de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Buseta) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una partida de nacimiento signada con el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005, a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10 – 1987, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a trasladarlo ala sala de requisa de dicho punto de control donde al efectuársele una requisa se le encontró en la parte interior del zapato una cédula de ciudadanía a nombre de RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia, todo ello hace presumir que el ciudadano antes mencionado ha incurrido en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACÍON. 2.- Al folio 007 de la presente causa, se muestran copias fotostáticas de Cédulas de ciudadanía Nº 17.597.023, perteneciente a Rincón Sandoval Nodyer Alveiro. 3.- al folio 08 se observa el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005. a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10–1987. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Rincón Sandoval Nodyer Alveiro, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia,, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado RINCÓN SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ




FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES.


DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA

EL IMPUTADO,

RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO






EL AGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN E.





CAUSA Nº 1C3770-06
BYO/ KDE.-





IC3770/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 16 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia.


A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una partida de nacimiento signada con el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005, a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10 – 1987, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a trasladarlo a la sala de requisa de dicho punto de control donde al efectuársele una requisa se le encontró en la parte interior del zapato una cédula de ciudadanía a nombre de Rincon Sandoval Nodyer Albeiro, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia, todo ello hace presumir que el ciudadano antes mencionado ha incurrido en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACÍON, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 14 de agosto de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Buseta) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una partida de nacimiento signada con el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005, a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10 – 1987, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a trasladarlo ala sala de requisa de dicho punto de control donde al efectuársele una requisa se le encontró en la parte interior del zapato una cédula de ciudadanía a nombre de RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia, todo ello hace presumir que el ciudadano antes mencionado ha incurrido en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACÍON. 2.- Al folio 007 de la presente causa, se muestran copias fotostáticas de Cédulas de ciudadanía Nº 17.597.023, perteneciente a Rincón Sandoval Nodyer Alveiro. 3.- al folio 08 se observa el Nº 307 de fecha 11 de febrero del 2005. a nombre Holmer Andrei, quien nació en el Vecindario Guardulio de esta Jurisdicción el día 12-10–1987. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Rincón Sandoval Nodyer Alveiro, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que la imputada fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado RINCON SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.023, natural, Colombia, nacido en fecha ,09 de octubre de 1985, residenciado en la Carrera 26, Nº 26-80, Barrio 07 de agosto, Arauca República de Colombia,, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado RINCÓN SANDOVAL NODYER ALBEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3770-06