REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C3774/06.

Guasdualito, 17 de Agosto del 2.006. -
196° y 147°

JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCÍA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MINIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADAS: GONZÁLES LINDA CAROL: de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana imputada, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Víctor García; Defensor Público Abg. Oscar Parra; los imputados, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluida. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a los ciudadanos imputados que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante de La Fiscalía III del Ministerio Público, abogado Carlos Febres Bastardo, quien hace presentación de imputada Linda Carol González, y narra las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día el día 15 de agosto del 2006 a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 02, del Municipio Autónomo Pàez, específicamente nos encontrábamos por la calle principal del Barrio Limoncito, a la altura del puente entonces fue cuando nos avistamos a una ciudadana que se dirigía en una bicicleta, mostrando signos sospechoso al ver la comisión le dimos la vos de alto y la misma se dio a la fuga de manera violenta acelerando la bicicleta realizando maniobras de velocidad, alcanzando a la referida ciudadana y la misma adopto una conducta agresiva, vista la situación que en la comisión no andaba una funcionaria femenina y sometiendo a la referida le informamos que debería acompañarnos hasta la Comandancia de la Policía No. 02 y de igual manera subió a la unidad con la bicicleta que portaba, para el momento en el sitio no se encontraba ningún ciudadano para hacer llamado como testigo, una vez en las instalaciones mientras procedíamos a bajar a la ciudadana la misma rojo por la ventana una caja de cartón de las cuales portan en su normalidad productos fósforos, y cuando específicamente yo recogí la caja me percate que dentro de la misma habían múltiples trozo de material denominado pitillo de material sintético tipo plástico, contentivo de una sustancia presuntamente droga, donde al ser contado los mismos de se trataban de treinta (30) unidades, por lo que procedimos a pasar a la ciudadana al interior del comando, donde fue sometida a una revisión de persona preventiva de parte de las funcionarias Cabo Segundo Doris Yamile Mafilito, la cual informo que a la retenida ciudadana no se le fue incautado nada, procediendo a identificar con la misma de la manera siguiente Gonzáles Linda Carol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”, Seguidamente el ciudadano fiscal III del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 dándole la voz de alto y la mima quiso evadir la orden; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, dado que existen actuaciones que practicar como lo es el examen toxicológico a la imputada para demostrar que efectivamente consume o no consume droga; se admita la precalificación fiscal, dada al delito como es el Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece en dicho artículo una pena de 4 a 6 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 4 a 6 años de prisión lo que se presume que la imputada pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso. El tribunal se dirige a la imputada y les explicas lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a la imputada GONZÁLES LINDA CAROL, que la fiscal del ministerio público la está imputando por el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será 4 a 6 años de prisión”, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario. Se les pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que respondieron que “Sí”, realizándolo de la siguiente manera “ Yo si es verdad que venía de limoncito venía en una bicicleta que es mi único medio de transporte, cuando me encontré con la patrulla de la policía ellos no me dieron ninguna voz de alto, lo que hicieron fue llamarme por mi nombre ellos me distinguen y me dijeron mira carolina el comandante quería hablar conmigo yo me monte a la patrulla luego Caviede me dijo que el necesitaba un favor que le consiguiera un millón de bolívares que mi hermano tenía plata yo le dije que yo no tenía después ellos me llevaron a mi casa y me dejaron en la puerta de la casa para que buscara la plata como yo no les di plata la funcionaria doris me requiso y no me encontró nada, yo pedí un testigo o la presencia del fiscal del ministerio público y tampoco fue posible para que viera que yo no tenía nada, y la funcionaria me dijo que ellos le habían dado eso para que me lo metieran en el bolsillo del Short, pero yo no cargaba nada”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Fiscal la defensa se opone a la calificacón dada por el ministerio público, por cuanto el artículo señalado es decir el artículo 31 en su ultimo aparte, que es la distribución de cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera esta defensa en este supuesto de hecho sería el del artículo 34 de la ley es decir una posesión licita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas por cuanto no se tiene certeza de la cantidad y esta defensa vista la duda de que no se hizo ningún tipo de prueba de pesaje y así como lo dice el acta de la comisaría que habla de unos trozos de material sintéticos, más no hay un peso bruto de la sustancia es por lo que la defensa solicita se le precalifique a su defendida por el artículo 34 de la ley que sería una posesión licita de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto la defensa presume que no debe pesar más de dos gramos, en segundo lugar en el procedimiento realizado y tal como lo declaró mi defendida se violaron principios constitucionales que acarrearían la nulidad de las actas procesales como fue que no le leyeron lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en otro aspecto no se ubicaron a testigos que dieran fe de la posesión de la sustancia en mi defendida es lo usual en estos casos de drogas, además le negaron la presencia de un fiscal del ministerio público, por todos estos razonamientos solicito se cambie la precalificación realizada por el ministerio público pues considera la defensa que lo procedente es lo establecido en el artículo 34 de la ley como lo es el delito de posesión, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuanto se violaron derechos fundamentales igualmente solicitó a este tribunal la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad esta solicitud la hago en consideración a la pena a imponer en el caso de que se realice el cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, que sería el arresto domiciliario y tomando en cuenta el que estamos en receso judicial, el proceso va demorar bastante para esclarecer los hechos. Es todo. Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible y la participación de la imputada; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 15 de Agosto de 2006, corriente a los folios 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento Policial N° 02 de esta ciudad, donde narran que siendo las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 02, del Municipio Autónomo Pàez, específicamente nos encontrábamos por la calle principal del Barrio Limoncito, a la altura del puente entonces fue cuando nos avistamos a una ciudadana que se dirigía en una bicicleta, mostrando signos sospechoso al ver la comisión le dimos la vos de alto y la misma se dio a la fuga de manera violenta acelerando la bicicleta realizando maniobras de velocidad, alcanzando a la referida ciudadana y la misma adopto una conducta agresiva, vista la situación que en la comisión no andaba una funcionaria femenina y sometiendo a la referida le informamos que debería acompañarnos hasta la Comandancia de la Policía No. 02 y de igual manera subió a la unidad con la bicicleta que portaba, para el momento en el sitio no se encontraba ningún ciudadano para hacer llamado como testigo, una vez en las instalaciones mientras procedíamos a bajar a la ciudadana la misma rojo por la ventana una caja de cartón de las cuales portan en su normalidad productos fósforos, y cuando específicamente yo recogí la caja me percate que dentro de la misma habían múltiples trozo de material denominado pitillo de material sintético tipo plástico, contentivo de una sustancia presuntamente droga, donde al ser contado los mismos de se trataban de treinta (30) unidades, por lo que procedimos a pasar a la ciudadana al interior del comando, donde fue sometida a una revisión de persona preventiva de parte de las funcionarias Cabo Segundo Doris Yamile Mafilito, la cual informo que a la retenida ciudadana no se le fue incautado nada, procediendo a identificar con la misma de la manera siguiente Gonzáles Linda Carol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción como son las actas policiales y el acta de identificación de la sustancia, para presumir que la imputada es la presunta autora del delito DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de Destacamento Policial N° 02 y portaba la sustancia y que al ser detenida tiró por la ventanilla de la patrulla la caja de fósforo, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario; el tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo facultad para solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. En cuanto a lo expuesto por la defensa del cambio de calificación por cuanto el considera que la conducta de la imputada encuadra en lo establecido en el articulo 34 de la ley, pero teniendo en cuenta el acta policial de verificación de sustancia y dado que se esta iniciando la investigación con esta nueva ley de droga son los funcionarios policiales los que se encargan de pesar la sustancia dando ellos un peso aproximada de la sustancia, observando este tribunal que ese peso aproximado que aparece en el acta policial excede del limite que establece el articulo 34 de la ley, es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada por la imputada se subsume en los supuestos del delito por la cual la esta precalificando el ministerio público, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de defensa de que se decrete la nulidad de las actas policiales en virtud de que se violaron derechos y garantías constitucionales ya que no fue advertido el contenido de lo establecidos en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, así como la falta de testigos en el procedimiento, la defensa debe tomar en cuenta la hora en que se realizó el procedimiento no fácil conseguir testigo, en cuanto a la violación de derechos en virtud de que no se le advirtió a la imputada de la experticia este tribunal considera que no es una situación que lleve a la nulidad de las actuaciones, así mismo, no acarrea la nulidad de las actas la falta de la presencia del fiscal por cuanto en el acta de investigación no consta la solicitud de la imputada de que se le hiciera la requisa en presencia de un fiscal del ministerio público, es por lo que este tribunal considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a la imputada la medida cautelar de arresto domiciliario y en caso de que se cambiara la calificación jurídica, este tribunal la declara sin lugar por cuanto fue admitida la precalificación solicitada por el ministerio público como lo es Distribución De Cantidades Menores De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se otorguen a la imputada mediad cautelar en virtud de que estamos en receso judicial, este tribunal informa a la defensa que nos encontramos en fase de investigación todos los días son hábiles y el hecho de que haya un receso judicial no va afectar para nada la investigación. En cuanto a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo la existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia de la imputada en esta localidad, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que la imputada no se someta al proceso; así mismo, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada GONZÁLES LINDA CAROL: de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GONZÁLES LINDA CAROL, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar las peticiones de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de la imputada quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 11:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ





FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANINDA ASCANIO.

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVARA

LA IMPUTADA,

LINDA CAROL GONZALEZ,



EL ALGUACIL DE SALA




LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.





CAUSA Nº 1C3774-06
BYO/KDE.-











1C3774-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de la imputada GONZÁLES LINDA CAROL: de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, Representante de La Fiscalía III del Ministerio Público, abogado Carlos Febres Bastardo, quien hace presentación de imputada Linda Carol González, y narra las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día el día 15 de agosto del 2006 a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 02, del Municipio Autónomo Pàez, específicamente nos encontrábamos por la calle principal del Barrio Limoncito, a la altura del puente entonces fue cuando nos avistamos a una ciudadana que se dirigía en una bicicleta, mostrando signos sospechoso al ver la comisión le dimos la vos de alto y la misma se dio a la fuga de manera violenta acelerando la bicicleta realizando maniobras de velocidad, alcanzando a la referida ciudadana y la misma adopto una conducta agresiva, vista la situación que en la comisión no andaba una funcionaria femenina y sometiendo a la referida le informamos que debería acompañarnos hasta la Comandancia de la Policía No. 02 y de igual manera subió a la unidad con la bicicleta que portaba, para el momento en el sitio no se encontraba ningún ciudadano para hacer llamado como testigo, una vez en las instalaciones mientras procedíamos a bajar a la ciudadana la misma rojo por la ventana una caja de cartón de las cuales portan en su normalidad productos fósforos, y cuando específicamente yo recogí la caja me percate que dentro de la misma habían múltiples trozo de material denominado pitillo de material sintético tipo plástico, contentivo de una sustancia presuntamente droga, donde al ser contado los mismos de se trataban de treinta (30) unidades, por lo que procedimos a pasar a la ciudadana al interior del comando, donde fue sometida a una revisión de persona preventiva de parte de las funcionarias Cabo Segundo Doris Yamile Mafilito, la cual informo que a la retenida ciudadana no se le fue incautado nada, procediendo a identificar con la misma de la manera siguiente Gonzáles Linda Carol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”, Seguidamente el ciudadano fiscal III del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 dándole la voz de alto y la mima quiso evadir la orden; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, dado que existen actuaciones que practicar como lo es el examen toxicológico a la imputada para demostrar que efectivamente consume o no consume droga; se admita la precalificación fiscal, dada al delito como es el Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece en dicho artículo una pena de 4 a 6 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 4 a 6 años de prisión lo que se presume que la imputada pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso.

SEGUNDO: Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Fiscal la defensa se opone a la calificación dada por el ministerio público por cuanto el artículo señalado es decir el artículo 31 en su ultimo aparte, que es la distribución de cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considera esta defensa en este supuesto de hecho sería el del artículo 34 de la ley es decir una posesión licita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas por cuanto no se tiene certeza de la cantidad y esta defensa vista la duda de que no se hizo ningún tipo de prueba de pesaje y así como lo dice el acta de la comisaría que habla de unos trozos de material sintéticos, más no hay un peso bruto de la sustancia es por lo que la defensa solicita se le precalifique a su defendida por el artículo 34 de la ley que sería una posesión licita de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto la defensa presume que no debe pesar más de dos gramos, en segundo lugar en el procedimiento realizado y tal como lo declaró mi defendida se violaron principios constitucionales que acarrearían la nulidad de las actas procesales como fue que no le leyeron lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en otro aspecto no se ubicaron a testigos que dieran fe de la posesión de la sustancia en mi defendida es lo usual en estos casos de drogas, además le negaron la presencia de un fiscal del ministerio público, por todos estos razonamientos solicito se cambie la precalificación realizada por el ministerio público pues considera la defensa que lo procedente es lo establecido en el artículo 34 de la ley como lo es el delito de posesión, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuanto se violaron derechos fundamentales igualmente solicitó a este tribunal la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad esta solicitud la hago en consideración a la pena a imponer en el caso de que se realice el cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, que sería el arresto domiciliario y tomando en cuenta el que estamos en receso judicial, el proceso va demorar bastante para esclarecer los hechos.
TERCERO: Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible y la participación de la imputada; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 15 de Agosto de 2006, corriente a los folios 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento Policial N° 02 de esta ciudad, donde narran que siendo las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 02, del Municipio Autónomo Pàez, específicamente nos encontrábamos por la calle principal del Barrio Limoncito, a la altura del puente entonces fue cuando nos avistamos a una ciudadana que se dirigía en una bicicleta, mostrando signos sospechoso al ver la comisión le dimos la vos de alto y la misma se dio a la fuga de manera violenta acelerando la bicicleta realizando maniobras de velocidad, alcanzando a la referida ciudadana y la misma adopto una conducta agresiva, vista la situación que en la comisión no andaba una funcionaria femenina y sometiendo a la referida le informamos que debería acompañarnos hasta la Comandancia de la Policía No. 02 y de igual manera subió a la unidad con la bicicleta que portaba, para el momento en el sitio no se encontraba ningún ciudadano para hacer llamado como testigo, una vez en las instalaciones mientras procedíamos a bajar a la ciudadana la misma rojo por la ventana una caja de cartón de las cuales portan en su normalidad productos fósforos, y cuando específicamente yo recogí la caja me percate que dentro de la misma habían múltiples trozo de material denominado pitillo de material sintético tipo plástico, contentivo de una sustancia presuntamente droga, donde al ser contado los mismos de se trataban de treinta (30) unidades, por lo que procedimos a pasar a la ciudadana al interior del comando, donde fue sometida a una revisión de persona preventiva de parte de las funcionarias Cabo Segundo Doris Yamile Mafilito, la cual informo que a la retenida ciudadana no se le fue incautado nada, procediendo a identificar con la misma de la manera siguiente Gonzáles Linda Carol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción como son las actas policiales y el acta de identificación de la sustancia, para presumir que la imputada es la presunta autora del delito DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de Destacamento Policial N° 02 y portaba la sustancia y que al ser detenida tiro por la ventanilla de la patrulla la caja de fósforo, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario; el tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo facultad para solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. En cuanto a lo expuesto por la defensa del cambio de calificación por cuanto el considera que la conducta de la imputada encuadra en lo establecido en el articulo 34 de la ley pero teniendo en cuenta el acta policial de verificación de sustancia y dado que se esta iniciando la investigación con esta nueva ley de droga son los funcionarios policiales los que se encargan de pesar la sustancia dando ellos un peso aproximada de la sustancia, observando este tribunal que ese peso aproximado que aparece en el acta policial excede del limite que establece el articulo 34 de la ley es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada por la imputada se subsume en los supuestos del delito por la cual la esta precalificando el ministerio público, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de defensa de que se decrete la nulidad de las actas policiales en virtud de que se violaron derechos y garantías constitucionales ya que no fue advertido el contenido de lo establecidos en el artículo 205 del código orgánico procesal penal así como la falta de testigos en el procedimiento, la defensa debe tomar en cuenta la hora en que se realizó el procedimiento no fácil conseguir testigo, en cuanto a la violación de derechos en virtud de que no se le advirtió a la imputada de la experticia este tribunal considera que no es una situación que lleve a la nulidad de las actuaciones, así mismo, no acarrea la nulidad de las actas la falta de la presencia del fiscal por cuanto en el acta de investigación no consta la solicitud de la imputada de que se le hiciera la requisa en presencia de un fiscal del ministerio público, es por lo que este tribunal considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a la imputada la medida cautelar de arresto domiciliario en caso de que se cambiara la calificación jurídica, este tribunal la declara sin lugar por cuanto fue admitida la precalificación solicitada por el ministerio público como lo es DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se otorguen a la imputada mediad cautelar en virtud de que estamos en receso judicial, este tribunal informa a la defensa que nos encontramos en fase de investigación todos los días son hábiles y el hecho de que haya un receso judicial no va afectar para nada la investigación. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo la existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia de la imputada en esta localidad, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que la imputada no se someta al proceso; así mismo, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de Destacamento Policial N° 02 y portaba la sustancia y que al ser detenida tiro por la ventanilla de la patrulla la caja de fósforo, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario; el tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo facultad para solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En cuanto a la solicitudes realizadas por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación por cuanto el considera que la conducta de la imputada encuadra en lo establecido en el articulo 34 de la ley pero teniendo en cuenta el acta policial de verificación de sustancia y dado que se esta iniciando la investigación con esta nueva ley de droga son los funcionarios policiales los que se encargan de pesar la sustancia dando ellos un peso aproximada de la sustancia, observando este tribunal que ese peso aproximado que aparece en el acta policial excede del limite que establece el articulo 34 de la ley es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada por la imputada se subsume en los supuestos del delito por la cual la esta precalificando el ministerio público, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de defensa de que se decrete la nulidad de las actas policiales en virtud de que se violaron derechos y garantías constitucionales ya que no fue advertido el contenido de lo establecidos en el artículo 205 del código orgánico procesal penal así como la falta de testigos en el procedimiento, la defensa debe tomar en cuenta la hora en que se realizó el procedimiento no fácil conseguir testigo, en cuanto a la violación de derechos en virtud de que no se le advirtió a la imputada de la experticia este tribunal considera que no es una situación que lleve a la nulidad de las actuaciones, así mismo, no acarrea la nulidad de las actas la falta de la presencia del fiscal por cuanto en el acta de investigación no consta la solicitud de la imputada de que se le hiciera la requisa en presencia de un fiscal del ministerio público, es por lo que este tribunal considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a la imputada la medida cautelar de arresto domiciliario en caso de que se cambiara la calificación jurídica, este tribunal la declara sin lugar por cuanto fue admitida la precalificación solicitada por el ministerio público como lo es Distribución De Cantidades Menores De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se otorguen a la imputada mediad cautelar en virtud de que estamos en receso judicial, este tribunal informa a la defensa que nos encontramos en fase de investigación todos los días son hábiles y el hecho de que haya un receso judicial no va afectar para nada la investigación.
NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada GONZÁLES LINDA CAROL: de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de 1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la prolongación de la Carrera Pedro Camejo, casa No.14, al lado de la Tasca Miguelon”, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GONZÁLES LINDA CAROL, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar las peticiones de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de la imputada quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 11:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN E.




Causa Nº 1C3774-06
BYO/ KDE.-