REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3775/06.
Guasdualito, 17 de Agosto del 2.006. -
196° y 147°
JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANINDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS:
FERNANDEZ CHACON DAMELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.229.289, nacida el día 14-11-1978, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio los Samanes, Calle los Próceres, vía el Hipódromo, Calle los Próceres, casa No. 53, Valencia Estado Carabobo.
FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.174, nacido el día 09-04-1976, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el barrio la Unidad, Calle Nacionalista, casa No. 09, Valencia Estado Carabobo.
FERNANDEZ FREDIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.826.426, de 55 años de edad, de ocupación Trabajo de Campo, residenciado en el Sector Vara de maría frente al Aeropuerto.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy (17) de Agosto del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos imputados, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio; Defensor Público Abg. Oscar Parra; y los imputados, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluida. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a los ciudadanos imputados que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante de La Fiscalía III del Ministerio Público, abogado Janinda Ascanio, quien hace presentación de los imputados Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly Y Fredis Chacon, quienes fueron detenidos en flagrancia, el día 16 de agosto del 2006 a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Movil, de la Estación PDVSA la Victoria, cuando llegó un vehículo Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Camioneta, Placa: 83V-MAK, conducido por un ciudadano de nombre Fredis Rafael Fernández, quien viajaba en la compañía de las ciudadanas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y los menores de edad Carlos Javier Perozo Fernandez; Jhorgelis Alejandra Perozo Fernandez; José Rodolfo Carmona Fernández, Rosnel Alejandro Carmona Fernández; Nayelis Carmona Fernández; Ella Tatiana Carolina Fernández Navarro y Diego José Fernández. Acto seguido se le ordenó a el conductor del vehículo que se estacionara para efectuarle la revisión de rutina al motor, notando que el conductor se encontraba con una conducta nerviosa, por lo que se procedió a buscar cuatro testigo para que presenciara la revisión minuciosa que le iba a realizar al referido vehículo, percatándose que en la parte posterior del asiento se encontraba un tanque adaptado que al ser desmontado contenía en su parte interior doce (12) envoltorios de diferentes tamaño y formas con las siguientes características: Seis (06) envoltorios forrados con cinta marrón; tres (03) envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva color marrón, y dos (02) envoltorios de forma avalada forrada con cinta adhesiva color marrón, contentivo de sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, quienes fueron testigos presénciales de el hecho, seguidamente por instrucciones del TCNRL (GN) Luis José Acosta Marcano, Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional previo conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, se traslado al vehículo a dicho Destacamento donde se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de siete (07) kilos quinientos gramos (7,500 KGS), de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma le fueron leídos los derechos a los imputados quienes fueron enviados al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito. Seguidamente la ciudadana fiscal III del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión lo que se presume que los imputados pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso. El tribunal se dirige a los imputados y les explicas lo expuesto y solicitado por el ministerio público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a los imputados, que la fiscal del ministerio público la está imputando por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión” esa es la imputación que les hace el está haciendo la representación del Ministerio Público, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario. Se les pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que respondieron que “Sí”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena la salida del recinto a los imputados Damelis Fernández Chacón a Fredis Rafael Chacón, quedando en el recinto la ciudadana imputada Fernández Chacon Mignelly, quien rindió declaración de la manera siguiente: ”Yo voy a decir lo que paso, lo que paso es que estábamos en la casa de mi papa, y nosotras veníamos legando de viaje, nosotros llegamos el viernes, nosotros vivimos en valencia, el martes mi papa iba saliendo y le dijimos que nos llevara el me dijo no quédense que yo voy solo yo ya vengo, usted no tiene cedula y yo le dije como no aquí están los papeles, el nos dijo esta bien montéense al carro y nos montamos mi hermana y yo, y montamos a los niños y agarramos carretera, rodamos y rodamos y yo le pregunte para donde vamos, el dijo para la victoria, nos paramos en un sitio y tomamos refrescos, de ahí llegamos al pueblo, tomamos refrescos y fuimos a una farmacia, compramos unos remedios y el nos dejo en la plaza Bolívar y duro como (2) dos horas para llegar, yo le dije a mi hermana será que mi papa nos dejó botadas; primera ves que veníamos a Guasdualito como trece (15) años que no lo mirábamos, de ahí nos fuimos a un kiosco de enfrente y le compramos refrescos a los niños, ahí llego él y nos dijo vamonos; de ahí nos montamos y comenzamos el recorrido, pasamos por la primer alcabala llegamos a la segunda de la guardia, nos pararon nos bajaron del vehículo revisaron la camioneta de ahí salio un guardia como para el comando y regreso como a la hora llego una buseta y bajaron a las personas y dejaron a cuatro (4) personas todavía inocente de lo que estaba pasando cuando ví que sacaron los paquetes y los pusieron arriba del capó del carro ahí fue cuando le pregunte a un guardia que me dijera que era lo que estaba pasando y el me dijo mira mi amor eso era drogas, mi papa estaba atrás y lo estaban apuntando con una escopeta y cuando él me dijo que era droga me desespere y comencé a llorar y le dije hermana consiguieron droga en la camioneta y los niños se desesperaron al vernos llorar, agarraron a mi papa y lo esposaron y comenzamos a regañarlo y le dijimos ¿por que..? Nos destrozaste la vida y lo único que él nos dijo perdónenme, nos llevaron al comando de la victoria y después nos trajeron para Guasdualito al comando donde sacaron la droga y las pesaron, pero esto es una injusticia nosotros no sabemos nada, porque si uno sabe una cosa de esa uno no va a montar a los niños, yo soy una madre de familia que llevo a un niño al psicólogo y ahora me va a tocar llevarlos a todos”. Seguidamente le ordenó a la imputada que saliera del recinto y ordenó la entrada al recinto de la ciudadana a la ciudadana Fernández Chacon Damelis; Quien rindió la declaración de la manera siguientes: “Lo que realmente paso es que eran como las 12:30 pm aproximadamente y nosotros vimos que mi papa iba a salir y como estábamos recién llegadas de valencia le dijimos que nos llevara con el y le dijimos desde que nosotros llegamos acá usted no nos a sacado para ningún lado “llévenos, llévenos” y mi papa no quería y nosotros insistimos y entonces el acepto y nos dijo bueno montéense al carro y nos montamos con los niños, arrancamos y recorrimos como0 tres (3) horas de camino de ahí llegamos a la victoria como a las 4:30 pm y mi papa nos dijo quédense aquí en la plaza para que los niños se distraigan un rato, ahí nos quedamos y mi papa tardo aproximadamente una (1) hora y media y mi hermana dijo “ será que mi papa nos dejo botadas” entonces fuimos hasta el kiosco de enfrente y le compramos refrescos a los niños y como a las seis (6) de la tarde mi papa regreso y nos dijo que nos íbamos para Guasdualito donde el vive. Veníamos tranquilos por el camino sin saber lo que traía papa, de ahí nos pararon en el comando de la guardia, nos mandaron a bajar del vehículo y comenzaron a revisarlo al rato llego una buseta y dejaron a (4) cuatro señores, revisando la camioneta encontraron unos paquetes y nos preguntaron que era lo que transportaba mi papa, le dijimos cónchale papa como nos haces esto y entonces mi papa nos pidió perdón. Yo les digo que soy inocente y no tengo nada que ver con esto, yo tengo mis hijos y una niña enferma, averigüen en valencia donde yo vivo que yo no he tenido problemas de nada, el único expediente que tengo abierto es en la Fundación del Niño, busquen pruebas en valencia yo no tengo problemas de ningún tipo, yo soy una mujer trabajadora, honesta yo tengo hijos y siempre he tratado de darles buen ejemplo”. Acto seguido la ciudadana juez ordenó la salida del recinto a la imputada y ordenó la entrada del ciudadano Freddy Rafael Fernández; quien rindió la declaración de la siguiente manera: “Eso fue el martes aproximadamente a las doce (12) del medio día, yo iba a salir y ellas me pidieron que las llevara conmigo, yo les insistí que no que iba a hacer una diligencia y ellas insistieron que las llevara y entonces las monte con los niños y nos fuimos vía la victoria, llegamos hasta una farmacia y compramos unas medicinas para uno de los niños que estaba enfermo de ahí las deje en la plaza Bolívar y les dije que me esperaran que yo ya volvía que tenia que hacer una diligencia, luego volví las monte y nos fuimos, mas adelante nos paramos nos tomamos unos refrescos y seguimos, pasamos la primera alcabala y seguimos luego mas adelante encontramos una alcabala móvil de la guardia y nos mandaron a bajar del carro, me pidieron los papeles del carro y las cedulas, comenzaron a revisar el vehículo y un guardia se fue a revisar los documentos para verificar si estaban en regla, entonces llego una buseta del transporte y bajaron a cuatro (4) personas entonces las llevaron hasta el carro para que presenciaran la revisión del carro, de ahí sacaron los paquetes de los cuales yo sabia y estaba conciente que venían y que para ellas fue una gran sorpresa porque no sabían nada al respecto, en ese momento les pedí perdón por haberlas involucrado es eso. “Juro ante dios que solo yo soy el culpable de esto, ellas son inocentes y no tiene nada que ver con esto” Lo único que pido ante la constitución es que las dejen libres ellas no tienes nada que ver en esto”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público la defensa quiere realizar las siguientes observaciones: En primer lugar en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público y tal como lo expresaron mis defendidos la responsabilidad penal recae única y exclusivamente sobre el ciudadano Freddy Rafael Fernández, tal como lo admitió y como lo narraron las ciudadanas Damelis Fernández y Mignely Fernández, en razón de esto y por justicia, solicito la libertad de mis defendidas de lo contrario se estaría causando un gravamen irreparable a esas personas esto en cuanto a la parte humana, en cuanto a la parte técnica el Ministerio Público no motivo la solicitud de privación de libertad, requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia en contra de mis defendidas Damelis Fernández y Mignely Fernández, no objetando esta defensa la participación del ciudadano Fredis Rafael Fernández quien claramente se hace responsable del Transporte de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, el ministerio público no señalo el grado de participación de las ciudadanas Damelis Fernández y Mignely Fernández, ya sea como cómplices u otra figura, a todo evento si este tribunal no acordara la libertad plena, solicito la aplicación de medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad en el artículo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible y la participación del imputado; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 15 de Agosto de 2006, corriente a los folios 05, 06 y 07 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Movil, de la Alcabala de la Estación PDVSA la Victoria, cuando llegó un vehículo Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Camioneta, Placa: 83V-MAK, conducido por un ciudadano de nombre Fredis Rafael Fernández, quien viajaba en la compañía de las ciudadanas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y los menores de edad Carlos Javier Perozo Fernández; Jhorgelis Alejandra Perozo Fernández; José Rodolfo Carmona Fernández, Rosnel Alejandro Carmona Fernández; Nayelis Carmona Fernández; Ella Tatiana Carolina Fernández Navarro y Diego José Fernández. Acto seguido se le ordenó a el conductor del vehículo que se estacionara para efectuarle la revisión de rutina al motor, notando que el conductor se encontraba con una conducta nerviosa, por lo que se procedió a buscar cuatro testigo para que presenciara la revisión minuciosa que le iba a realizar al referido vehículo, percatándose que en la parte posterior del asiento se encontraba un tanque adaptado que al ser desmontado contenía en su parte interior doce (12) envoltorios de diferentes tamaño y formas con las siguientes características: Seis (06) envoltorios forrados con cinta marrón; tres (03) envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva color marrón, y dos (02) envoltorios de forma avalada forrada con cinta adhesiva color marrón, contentivo de sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, quienes fueron testigos presénciales de el hecho, seguidamente por instrucciones del TCNRL (GN) Luis José Acosta Marcano, Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional previo conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, se traslado al vehículo a dicho Destacamento donde se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de siete (07) kilos quinientos gramos (7,500 KGS), de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma le fueron leídos los derechos a los imputados quienes fueron enviados al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito. 2.- Las Reseña fotográfica que rielan a los folios 12 y 13. 3.- Al folio 14 consta el acta de aseguramiento de la sustancia. 4.- Las entrevistas de los testigos ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, rendidas ante la Guardia Nacional, insertas a los folios del 22 al 28 de la presente causa. 4.- Las pruebas anticipadas de declaración de testigos, realizadas por ante este Tribunal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presunto autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron esta sustancia en el vehículo que transportaba a estos ciudadanos, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos de la defensa, donde él dice que la precalificación del Ministerio Público debe recaer solo sobre el ciudadano Fredis Rafael Fernández y a su vez solicita libertad plena o en su defecto una medida cautelar para sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y que con eso no esta objetando la participación del ciudadano de igual manera alego también que deben concordarse los elementos de prueba para determinar quienes participaron o no participaron; En este estado el tribunal le informó a la defensa que en esta etapa de la investigación no puedo concordar prueba que esto es una facultad del juez de juicio que en el momento en que va a dictar sentencia es que se concuerdan las pruebas; pero en esta etapa del proceso no puede tocar materia de fondo, la defensa dice que el Ministerio Público no señala el grado de participación y que el tribunal de Control debe salvaguardar el derecho la libertad que tienen sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly; considerando este tribunal que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, como lo es el de la vida, y si bien es cierto que la constitución y el código dicen que deberá hacerse una interpretación restrictiva, pero observamos en este caso en concreto que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputadas participaron como cómplice del hecho delictivo y es por lo que este tribunal declare sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de medidas cautelares para las imputadas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly participaron como cómplice de la comisión del delito Y Fredis Chacon como autor del delito son los presuntos autores del delito que se le imputa, aun cuando el ciudadano Fredis Rafael Chacón manifieste que toda la responsabilidad es de él, en este caso la responsabilidad de las ciudadanas Fernández Chacón Damelis y Fernández Chacón Mignelly, sería como cómplice de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en cuanto a la existencia del peligro de fuga, las mismas ciudadanas han manifestado que tienen su residencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo tanto no esta demostrado el arraigo de estas ciudadanas en este localidad, a demás de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, por la pena a imponerse al delito que sería de ocho a diez años podría facilitar que los imputados no se sometan al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los imputados FERNANDEZ CHACON DAMELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.229.289, nacida el día 14-11-1978, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio los Samanes, Calle los Próceres, vía el Hipódromo, Calle los Próceres, casa No. 53, Valencia Estado Carabobo; FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.174, nacido el día 09-04-1976, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el barrio la Unidad, Calle Nacionalista, casa No. 09, Valencia Estado Carabobo; FERNANDEZ FREDIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.826.426, de 55 años de edad, de ocupación Trabajo de Campo, residenciado en el Sector Vara de maría frente al Aeropuerto, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY; FERNANDEZ FREDIS y FERNANDEZ CHACON DAMELIS, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de los imputados quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 02:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO-
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
FDO-
Abg. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PÚBLICO
FDO-
ABG. OSCAR PARRA
LOS IMPUTADOS
FDO-
FREDIS RAFAEL FERNÁDEZ
FDO-
DAMELIS FERNÁNDEZ CHACÓN
FDO-
MIGUELIS FERNÁNDEZ CHACÓN
FDO-
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
FDO-
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA Nº 1C3775-06
BYO/Kde.-
1C3775-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de los imputados
FERNANDEZ CHACON DAMELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.229.289, nacida el día 14-11-1978, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio los Samanes, Calle los Próceres, vía el Hipódromo, Calle los Próceres, casa No. 53, Valencia Estado Carabobo.
FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.174, nacido el día 09-04-1976, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el barrio la Unidad, Calle Nacionalista, casa No. 09, Valencia Estado Carabobo.
FERNANDEZ FREDIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.826.426, de 55 años de edad, de ocupación Trabajo de Campo, residenciado en el Sector Vara de maría frente al Aeropuerto.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, quien hace presentación de los imputados Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly Y Fredis Chacon, quienes fueron detenidos en flagrancia, el día 16 de agosto del 2006 a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Movil, de la Estación PDVSA la Victoria, cuando llegó un vehículo Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Camioneta, Placa: 83V-MAK, conducido por un ciudadano de nombre Fredis Rafael Fernández, quien viajaba en la compañía de las ciudadanas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y los menores de edad Carlos Javier Perozo Fernandez; Jhorgelis Alejandra Perozo Fernandez; José Rodolfo Carmona Fernández, Rosnel Alejandro Carmona Fernández; Nayelis Carmona Fernández; Ella Tatiana Carolina Fernández Navarro y Diego José Fernández. Acto seguido se le ordenó a el conductor del vehículo que se estacionara para efectuarle la revisión de rutina al motor, notando que el conductor se encontraba con una conducta nerviosa, por lo que se procedió a buscar cuatro testigo para que presenciara la revisión minuciosa que le iba a realizar al referido vehículo, percatándose que en la parte posterior del asiento se encontraba un tanque adaptado que al ser desmontado contenía en su parte interior doce (12) envoltorios de diferentes tamaño y formas con las siguientes características: Seis (06) envoltorios forrados con cinta marrón; tres (03) envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva color marrón, y dos (02) envoltorios de forma avalada forrada con cinta adhesiva color marrón, contentivo de sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, quienes fueron testigos presénciales de el hecho, seguidamente por instrucciones del TCNRL (GN) Luis José Acosta Marcano, Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional previo conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, se traslado al vehículo a dicho Destacamento donde se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de siete (07) kilos quinientos gramos (7,500 KGS), de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma le fueron leídos los derechos a los imputados quienes fueron enviados al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito. Seguidamente la ciudadana fiscal III del Ministerio Público, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión lo que se presume que los imputados pudieren evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso.
SEGUNDO: Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público la defensa quiere realizar las siguientes observaciones: En primer lugar en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público y tal como lo expresaron mis defendidos la responsabilidad penal recae única y exclusivamente sobre el ciudadano Freddy Rafael Fernández, tal como lo admitió y como lo narraron las ciudadanas Damelis Fernández y Mignely Fernández, en razón de esto y por justicia, solicito la libertad de mis defendidas de lo contrario se estaría causando un gravamen irreparable a esas personas esto en cuanto a la parte humana, en cuanto a la parte técnica el Ministerio Público no motivo la solicitud de privación de libertad, requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia en contra de mis defendidas Damelis Fernández y Mignely Fernández, no objetando esta defensa la participación del ciudadano Fredis Rafael Fernández quien claramente se hace responsable del Transporte de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, el ministerio público no señalo el grado de participación de las ciudadanas Damelis Fernández y Mignely Fernández, ya sea como cómplices u otra figura, a todo evento si este tribunal no acordara la libertad plena, solicito la aplicación de medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad en el artículo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones de los imputados, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible y la participación del imputado; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 15 de Agosto de 2006, corriente a los folios 05, 06 y 07 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Movil, de la Alcabala de la Estación PDVSA la Victoria, cuando llegó un vehículo Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Camioneta, Placa: 83V-MAK, conducido por un ciudadano de nombre Fredis Rafael Fernández, quien viajaba en la compañía de las ciudadanas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y los menores de edad Carlos Javier Perozo Fernández; Jhorgelis Alejandra Perozo Fernández; José Rodolfo Carmona Fernández, Rosnel Alejandro Carmona Fernández; Nayelis Carmona Fernández; Ella Tatiana Carolina Fernández Navarro y Diego José Fernández. Acto seguido se le ordenó a el conductor del vehículo que se estacionara para efectuarle la revisión de rutina al motor, notando que el conductor se encontraba con una conducta nerviosa, por lo que se procedió a buscar cuatro testigo para que presenciara la revisión minuciosa que le iba a realizar al referido vehículo, percatándose que en la parte posterior del asiento se encontraba un tanque adaptado que al ser desmontado contenía en su parte interior doce (12) envoltorios de diferentes tamaño y formas con las siguientes características: Seis (06) envoltorios forrados con cinta marrón; tres (03) envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva color marrón, y dos (02) envoltorios de forma avalada forrada con cinta adhesiva color marrón, contentivo de sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, quienes fueron testigos presénciales de el hecho, seguidamente por instrucciones del TCNRL (GN) Luis José Acosta Marcano, Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional previo conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, se traslado al vehículo a dicho Destacamento donde se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de siete (07) kilos quinientos gramos (7,500 KGS), de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma le fueron leídos los derechos a los imputados quienes fueron enviados al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito. 2.- Las Reseña fotográfica que rielan a los folios 12 y 13. 3.- Al folio 14 consta el acta de aseguramiento de la sustancia. 4.- Las entrevistas de los testigos ciudadanos Sánchez Anaves Alvino Juvenal, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.854; Contreras Rojas Henry Johan, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.292; España Castro José Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº 24.976.904 y Sánchez Palencia William Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.699, rendidas ante la Guardia Nacional, insertas a los folios del 22 al 28 de la presente causa. 4.- Las pruebas anticipadas de declaración de testigos, realizadas por ante este Tribunal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presunto autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron esta sustancia en el vehículo que transportaba a estos ciudadanos, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos de la defensa, donde él dice que la precalificación del Ministerio Público debe recaer solo sobre el ciudadano Fredis Rafael Fernández y a su vez solicita libertad plena o en su defecto una medida cautelar para sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y que con eso no esta objetando la participación del ciudadano de igual manera alego también que deben concordarse los elementos de prueba para determinar quienes participaron o no participaron; En este estado el tribunal le informó a la defensa que en esta etapa de la investigación no puedo concordar prueba que esto es una facultad del juez de juicio que en el momento en que va a dictar sentencia es que se concuerdan las pruebas; pero en esta etapa del proceso no puede tocar materia de fondo, la defensa dice que el Ministerio Público no señala el grado de participación y que el tribunal de Control debe salvaguardar el derecho la libertad que tienen sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly; considerando este tribunal que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, como lo es el de la vida, y si bien es cierto que la constitución y el código dicen que deberá hacerse una interpretación restrictiva, pero observamos en este caso en concreto que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputadas participaron como cómplice del hecho delictivo y es por lo que este tribunal declare sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de medidas cautelares para las imputadas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly participaron como cómplice de la comisión del delito Y Fredis Chacon como autor del delito son los presuntos autores del delito que se le imputa, aun cuando el ciudadano Fredis Rafael Chacón manifieste que toda la responsabilidad es de él, en este caso la responsabilidad de las ciudadanas Fernández Chacón Damelis y Fernández Chacón Mignelly, sería como cómplice de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en cuanto a la existencia del peligro de fuga, las mismas ciudadanas han manifestado que tienen su residencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo tanto no esta demostrado el arraigo de estas ciudadanas en este localidad, a demás de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, por la pena a imponerse al delito que sería de ocho a diez años podría facilitar que los imputados no se sometan al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Con relación a la petición fiscal de se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron esta sustancia en el vehículo que transportaba a estos ciudadanos, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.
SÉPTIMO: En cuanto a los alegatos de la defensa, donde él dice que la precalificación del Ministerio Público debe recaer solo sobre el ciudadano Fredis Rafael Fernández y a su vez solicita libertad plena o en su defecto una medida cautelar para sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly y que con eso no esta objetando la participación del ciudadano de igual manera alego también que deben concordarse los elementos de prueba para determinar quienes participaron o no participaron; En este estado el tribunal le informó a la defensa que en esta etapa de la investigación no puedo concordar prueba que esto es una facultad del juez de juicio que en el momento en que va a dictar sentencia es que se concuerdan las pruebas; pero en esta etapa del proceso no puede tocar materia de fondo, la defensa dice que el Ministerio Público no señala el grado de participación y que el tribunal de Control debe salvaguardar el derecho la libertad que tienen sus defendidas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly; considerando este tribunal que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, como lo es el de la vida, y si bien es cierto que la constitución y el código dicen que deberá hacerse una interpretación restrictiva, pero observamos en este caso en concreto que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores del hecho delictivo y es por lo que este tribunal declare sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de medidas cautelares para las imputadas Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados Fernández Chacon Damelis; Fernández Chacon Mignelly participaron como cómplice en la comisión del delito Y Fredis Chacon como autor del delito, son los presuntos autores del delito que se le imputa, aun cuando el ciudadano Fredis Rafael Chacón manifieste que toda la responsabilidad es de él, en este caso la responsabilidad de las ciudadanas Fernández Chacón Damelis y Fernández Chacón Mignelly, sería como cómplice de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en cuanto a la existencia del peligro de fuga, las mismas ciudadanas han manifestado que tienen su residencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo tanto no esta demostrado el arraigo de estas ciudadanas en este localidad, a demás de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, por la pena a imponerse al delito que sería de ocho a diez años podría facilitar que los imputados no se sometan al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos.
NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los imputados FERNANDEZ CHACON DAMELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.229.289, nacida el día 14-11-1978, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio los Samanes, Calle los Próceres, vía el Hipódromo, Calle los Próceres, casa No. 53, Valencia Estado Carabobo; FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.174, nacido el día 09-04-1976, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el barrio la Unidad, Calle Nacionalista, casa No. 09, Valencia Estado Carabobo; FERNANDEZ FREDIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.826.426, de 55 años de edad, de ocupación Trabajo de Campo, residenciado en el Sector Vara de maría frente al Aeropuerto, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FERNANDEZ CHACÓN MIGNELLY; FERNANDEZ FREDIS y FERNANDEZ CHACON DAMELIS, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio una vez que se venza el lapso de ley. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad de los imputados quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 02:45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN E.
Causa Nº 1C3775-06
BYO/ KDE.-
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