REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3777/06
Guasdualito, 18 de agosto de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PUBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS
VICTIMA: ALBERTO MEJIAS Y JOSÉ LORENZO SANCHEZ
IMPUTADO(S): RAMÓN ALEXIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.827, de ocupación albañil y zapatero, residenciado en la calle Aramendí con Carrera Arismendi Casa Nº 01 Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:30 horas de la tarde del día de hoy de, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, la defensa pública, Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal III del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, haciendo referencia al acta policial de fecha 16 de Agosto de 2006, inserta al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado RAMÓN ALEXIS SANCHEZ; precalifica los delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Genéricas, Previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal; Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Resistencia a la Autoridad y lesiones Genéricas previstos y sancionados en el artículo 218 y 413 del Código Penal, pregunta si desea declarar, a lo que contestó sí y la realizó de la manera siguiente: “Bueno yo estaba en la casa y él tiene un radio que lo pone cerca del cuarto donde yo duermo y no me dejaba dormir y como yo trabajo todo el día apague el radio tres veces y como no lo apagó yo corte la luz, y ahí el llegó bravo y como llegó bravo le dije vamos a pelear y le dí unos golpes de ahí me fui a trabajar y de ahí cuando llegue me llegó a buscar la gente esa y como los ví con pistola me dio miedo y actué mal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone: “Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 03, donde deja constancia que en fecha 16-08-06, se presentó un ciudadano Sánchez José Lorenzo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ceiminalisticas a formular una denuncia y en consecuencia Expusó: yo estaba con mi nieto de nombre cesar Sánchez, salimos a desayunar a casa de mi hermana que vive en el barrio El Bambú, al pasar por el Puente de la Manga del Río, luego regresamos a nuestra casa y entonces yo fui a agarrar dos pollitas que tenía debajo de la mesa cuando de repente mi hermano Ramón Alexis Sánchez que cargaba un palo y se me fue encima y me dio con el palo por la espalda , salí corriendo para la calle y le dije que iba para la PTJ y estaba hablando con el funcionario contándole lo que pasó cuando en ese momento venía llegando Ramón y yo se los señalé al funcionario, cuando él se le acercó a Ramón para preguntarle que era lo que había pasado, Ramón lo agredió con la banca que tienen para sentarse a limpiar los zapatos, el funcionario forcejó hasta que le quito la banca, de una vez Ramón se le fue encima al funcionario para golpearlo y para quitarle el arma después entre varios lo agarraron y lo esposaron porque estaba muy agresivo. 2.- La Inspección técnico policial Nº 211 inserta al folio siete (07) de la presente causa. 3.- La Inspección técnico policial Nº 212 inserta al folio siete (08) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista realizada a la victima Alberto Mejias. 5.- Reconocimiento médico legal realizado al imputado. Por lo que este Tribunal toman en consideración los elementos antes mencionados para considerar que efectivamente se han cometido hechos punible tipificado en el artículo en el artículo 218 y 413 del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad y lesiones Genéricas, presuntamente cometido por Ramón Alexis Sánchez en perjuicio del funcionario Alberto Mejías y Sánchez José Lorenzo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisiòn y la pena a imponer en estos delitos sería de in mes a dos años en el caso de resistencia a la autoridad y de tres a doce meses para el caso de lesiones genéricas. Por lo que esté tribunal admite las precalificaciones dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.827, de ocupación albañil y zapatero, residenciado en la calle Aramendí con Carrera Arismendi Casa Nº 01 Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genericas , previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Lorenzo Sánchez y Alberto Mejía. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 el cual deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo; Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y por ultimo prohibición de acercarse a la victima Funcionario Ariel Mejías. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON .
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,
RAMÓN ALEXIS SANCHEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Causa: 1C3777-06
BYO/kde.
1C3777/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 18 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado RAMÓN ALEXIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.827, de ocupación albañil y zapatero, residenciado en la calle Aramendí con Carrera Arismendi Casa Nº 01 Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. al fiscal III del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, haciendo referencia al acta policial de fecha 16 de Agosto de 2006, inserta al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado RAMÓN ALEXIS SANCHEZ; precalifica los delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Genéricas, Previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal; Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación del imputado.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 03, donde deja constancia que en fecha 16-08-06, se presentó un ciudadano Sánchez José Lorenzo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ceiminalisticas a formular una denuncia y en consecuencia Expusó: yo estaba con mi nieto de nombre cesar Sánchez, salimos a desayunar a casa de mi hermana que vive en el barrio El Bambú, al pasar por el Puente de la Manga del Río, luego regresamos a nuestra casa y entonces yo fui a agarrar dos pollitas que tenía debajo de la mesa cuando de repente mi hermano Ramón Alexis Sánchez que cargaba un palo y se me fue encima y me dio con el palo por la espalda , salí corriendo para la calle y le dije que iba para la PTJ y estaba hablando con el funcionario contándole lo que pasó cuando en ese momento venía llegando Ramón y yo se los señalé al funcionario, cuando él se le acercó a Ramón para preguntarle que era lo que había pasado, Ramón lo agredió con la banca que tienen para sentarse a limpiar los zapatos, el funcionario forcejó hasta que le quito la banca, de una vez Ramón se le fue encima al funcionario para golpearlo y para quitarle el arma después entre varios lo agarraron y lo esposaron porque estaba muy agresivo. 2.- La Inspección técnico policial Nº 211 inserta al folio siete (07) de la presente causa. 3.- La Inspección técnico policial Nº 212 inserta al folio siete (08) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista realizada a la victima Alberto Mejias. 5.- Reconocimiento médico legal realizado al imputado. Por lo que este Tribunal toman en consideración los elementos antes mencionados para considerar que efectivamente se han cometido hechos punible tipificado en el artículo en el artículo 218 y 413 del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad y lesiones Genéricas, presuntamente cometido por Ramón Alexis Sánchez en perjuicio del funcionario Alberto Mejías y Sánchez José Lorenzo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisiòn y la pena a imponer en estos delitos sería de in mes a dos años en el caso de resistencia a la autoridad y de tres a doce meses para el caso de lesiones genéricas. Por lo que esté tribunal admite las precalificaciones dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.827, de ocupación albañil y zapatero, residenciado en la calle Aramendí con Carrera Arismendi Casa Nº 01 Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genericas , previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Lorenzo Sánchez y Alberto Mejía. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 el cual deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo; Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y por ultimo prohibición de acercarse a la victima Funcionario Ariel Mejías. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3777-06
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