REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
E
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3778/06
Guasdualito, (18) de agosto de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRY RICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, los Defensores privados Abg Roberto Sanabria Manosalva y Henry Rico y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido se le procede hacer el juramento de ley correspondiente a los Defensores Privados Abogados Roberto Sanabria y Henry Rico. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 16 de agosto de 2006, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; AuK-181 (Colombiana), Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, el cual se le pidió al conductor la documentación personal y del vehículo, donde me entregó la cedula de ciudadanía donde lo identificaba como JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare, y al mismo tiempo me entregó una copia fotostática de una licencia de transito (Tarjeta de propiedad) signada con el numero 91-0577121, a nombre de Fonseca Pulido Fabio Hernando, la cual ampara la propiedad del vehículo, una copia fotostática de un comprobante de vehículo automotor signado con el número VA-0336274, de fecha 03-05-2000, seguidamente se procedió a solicitar los antecedente del vehículo en el sistema SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante llamada telefónica, siendo atendido por el centralista de turno a quien se le pidió el favor que verificara los seriales de motor carrocería y de chasis del vehículo, informando el centralista que el serial de carrocería Nro FJ75-9004390 pertenecía a otro vehículo Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; 135-XCB, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 3F0195313, la cual se encuentra solicitada según expediente Nro C-945958, de fecha 12-02-1990, por la delegación Sur Oeste de Valencia, por el delito de Robo Genérico. Por todo lo antes expuesto la representación fiscal Solicitó: Sea decretada la aprehensión en flagrancia; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Aprovechamiento del Robo y Hurto Vehículo Cambio, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y tal efectos realizó la siguiente declaración: “Quiero expresarle que ahí esta el documento de compra del vehículo la cual realice el 13-08-2000, en la ciudad de Yopal Casanare, Colombia al señor Pablo Romero, lo cual indica que el vehículo esta en mi posesión hace seis años, en mi país nunca he tenido ningún inconveniente una vez fue inmovilizado porque se trataba de un vehículo venezolano y la CIGIN, que es la oficina adscrita a la policía nacional le realizo todas las pruebas a los seriales donde no apareció ninguna alteración de seriales, ese carro lo tengo como herramienta de trabajo, estoy en la ciudad de Arauca por que vengo a un proceso de licitación y lo que paso como dicen la curiosidad mato al gato porque al verme cerca de Venezuela quise venir a conocer y fue cuando me detuvieron, pero yo no soy ningún delincuente porque de yo haber sabido que el carro tenía problema nunca hubiera pasado, yo agradezco que me colaboren yo quiero soluciona este problema nunca me había sucedido esto en los 54 años que tengo, eso mucha vida y nunca me había visto involucrado en un procedimiento de tal magnitud, y ruego a las autoridades venezolanas me disculpen”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; quien manifestó: La mayor parte de la información ustedes la han oído de parte de mi defendido y al referirme al tipo de delito por el cual esta precalificando el Ministerio Público como lo es el delito Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, debo señalar que tal artículo en su encabezamiento dice el que teniendo conocimiento de que el vehículo proviene del hurto o robo de vehículo, ósea el tener conocimiento es lo que da origen al delito y las palabras del ingeniero dicen que el adquirió el vehículo de buena fe por medio de documento autenticado en su país tal como consta en auto que tiene placas colombiana y todos sabemos que para que un vehículo venezolano sea nacionalizado tiene que pasar por el departamento se CIGIN y el departamento de aduana, y cuando el vehículo queda nacionalizado en Colombia es por que ha pasado la pruebas pertinentes, por lo tanto sería atípica la calificación dada por el ministerio público por cuanto él ni tenía conocimiento de que ese vehículo venía del robo, a toda esta aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia considero puede ser exonerado de esta responsabilidad que se pretende aplicar es por lo que solicito se declare la libertad de mi defendido. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se toma en consideración: 1.- El acta policial que corre inserta al folio 02, de la presente causa, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde se presentó un vehículo procedente del departamento de Arauca, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; AuK-181 (Colombiana), clase Camioneta; Tipo: Estaca, el cual se le pidió al conductor la documentación personal y del vehículo, el cual me entregó la cedula de ciudadanía donde lo identificaba como JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare, y al mismo tiempo me entregó una copia fotostática de una licencia de transito (Tarjeta de propiedad) signada con el numero 91-0577121, a nombre de Fonseca Pulido Fabio Hernando, la cual ampara la propiedad del vehículo, una copia fotostática de un comprobante de vehículo automotor signado con el número VA-0336274, de fecha 03-05-2000, seguidamente se procedió a solicitar los antecedente del vehículo en el sistema SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante llamada telefónica, siendo atendido por el centralista de turno a quien se le pidió el favor que verificara los seriales de motor carrocería y de chasis del vehículo, informando el centralista que el serial de carrocería Nro FJ75-9004390 pertenecía a otro vehículo Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; 135-XCB, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 3F0195313, la cual se encuentra solicitada según expediente Nro C-945958, de fecha 12-02-1990, por la delegación Sur Oeste de Valencia, por el delito de Robo Genérico, 2. El registro impronta del vehículo, inserto al folio nueve de la causa. 3.- La documentación del vehículo que presentó el imputado inserta a los folios 11, 12 y 13 de la presente causa. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue la libertad al ciudadano Jorge Luis Baracaldo Vergara, alegando que su cliente no sabía que el vehículo provenía del robo o hurto de vehículo y que para que se configure tal delito el imputado debería saber la procedencia del vehículo; aunado que cuando el vehículo fue nacionalizado en Colombia pasó por varios controles policiales; este tribunal observa que aun cuando la defensa consigno en la causa documentos Colombianos donde se demuestra la inocencia de su defendido, no es menos cierto que uno de los requisitos para traer documentos extranjeros a una causa es haberlos pasados por el consulado de ahí el documento tiene valor jurídico y el tribunal pueda tener certeza de la autenticidad de dicho documento y en el presente caso no se cumplió con este tramite aunado que no se puede otorgar la libertad a una persona que no tiene el domicilio en el país como es el caso del imputado, por los razonamientos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa; aclarando la juez que se esta iniciando la investigación y que él imputado tiene el derecho de realizar este tramite y consignar cualquier tipo de prueba ante el ministerio público para que así el ministerio público dicte el acto conclusivo a que diere lugar y se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 30 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente a la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3778/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 18 de agosto 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 18 de agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 16 de agosto de 2006, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; AuK-181 (Colombiana), Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, el cual se le pidió al conductor la documentación personal y del vehículo, donde me entregó la cedula de ciudadanía donde lo identificaba como JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare, y al mismo tiempo me entregó una copia fotostática de una licencia de transito (Tarjeta de propiedad) signada con el numero 91-0577121, a nombre de Fonseca Pulido Fabio Hernando, la cual ampara la propiedad del vehículo, una copia fotostática de un comprobante de vehículo automotor signado con el número VA-0336274, de fecha 03-05-2000, seguidamente se procedió a solicitar los antecedente del vehículo en el sistema SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante llamada telefónica, siendo atendido por el centralista de turno a quien se le pidió el favor que verificara los seriales de motor carrocería y de chasis del vehículo, informando el centralista que el serial de carrocería Nro FJ75-9004390 pertenecía a otro vehículo Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; 135-XCB, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 3F0195313, la cual se encuentra solicitada según expediente Nro C-945958, de fecha 12-02-1990, por la delegación Sur Oeste de Valencia, por el delito de Robo Genérico. Por todo lo antes expuesto la representación fiscal Solicitó: Sea decretada la aprehensión en flagrancia; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las que a bien considere este Tribunal.
SEGUNDO: Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; quien manifestó: La mayor parte de la información ustedes la han oído de parte de mi defendido y al referirme al tipo de delito por el cual esta precalificando el Ministerio Público como lo es el delito Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, debo señalar que tal artículo en su encabezamiento dice el que teniendo conocimiento de que el vehículo proviene del hurto o robo de vehículo, ósea el tener conocimiento es lo que da origen al delito y las palabras del ingeniero dicen que el adquirió el vehículo de buena fe por medio de documento autenticado en su país tal como consta en auto que tiene placas colombiana y todos sabemos que para que un vehículo venezolano sea nacionalizado tiene que pasar por el departamento se CIGIN y el departamento de aduana, y cuando el vehículo queda nacionalizado en Colombia es por que ha pasado la pruebas pertinentes, por lo tanto sería atípica la calificación dada por el ministerio público por cuanto él ni tenía conocimiento de que ese vehículo venía del robo, a toda esta aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia considero puede ser exonerado de esta responsabilidad que se pretende aplicar es por lo que solicito se declare la libertad de mi defendido.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se toma en consideración: 1.- El acta policial que corre inserta al folio 02, de la presente causa, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde se presentó un vehículo procedente del departamento de Arauca, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; AuK-181 (Colombiana), clase Camioneta; Tipo: Estaca, el cual se le pidió al conductor la documentación personal y del vehículo, el cual me entregó la cedula de ciudadanía donde lo identificaba como JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare, y al mismo tiempo me entregó una copia fotostática de una licencia de transito (Tarjeta de propiedad) signada con el numero 91-0577121, a nombre de Fonseca Pulido Fabio Hernando, la cual ampara la propiedad del vehículo, una copia fotostática de un comprobante de vehículo automotor signado con el número VA-0336274, de fecha 03-05-2000, seguidamente se procedió a solicitar los antecedente del vehículo en el sistema SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante llamada telefónica, siendo atendido por el centralista de turno a quien se le pidió el favor que verificara los seriales de motor carrocería y de chasis del vehículo, informando el centralista que el serial de carrocería Nro FJ75-9004390 pertenecía a otro vehículo Toyota, Modelo: Lans Cruiser; Color: Verde; Año: 1988; Placas; 135-XCB, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 3F0195313, la cual se encuentra solicitada según expediente Nro C-945958, de fecha 12-02-1990, por la delegación Sur Oeste de Valencia, por el delito de Robo Genérico, 2. El registro impronta del vehículo, inserto al folio nueve de la causa. 3.- La documentación del vehículo que presentó el imputado inserta a los folios 11, 12 y 13 de la presente causa. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue la libertad al ciudadano Jorge Luis Baracaldo Vergara, alegando que su cliente no sabía que el vehículo provenía del robo o hurto de vehículo y que para que se configure tal delito el imputado debería saber la procedencia del vehículo; aunado que cuando el vehículo fue nacionalizado en Colombia pasó por varios controles policiales; este tribunal observa que aun cuando la defensa consigno en la causa documentos Colombianos donde se demuestra la inocencia de su defendido, no es menos cierto que uno de los requisitos para traer documentos extranjeros a una causa es haberlos pasados por el consulado de ahí el documento tiene valor jurídico y el tribunal pueda tener certeza de la autenticidad de dicho documento y en el presente caso no se cumplió con este tramite aunado que no se puede otorgar la libertad a una persona que no tiene el domicilio en el país como es el caso del imputado, por los razonamientos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa; aclarando la juez que se esta iniciando la investigación y que él imputado tiene el derecho de realizar este tramite y consignar cualquier tipo de prueba ante el ministerio público para que así el ministerio público dicte el acto conclusivo a que diere lugar y se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 30 días.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento que conducía el vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal así lo acuerda.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue la libertad al ciudadano Jorge Luis Baracaldo Vergara, alegando que su cliente no sabía que el vehículo provenía del robo o hurto de vehículo y que para que se configure tal delito el imputado debería saber la procedencia del vehículo; aunado que cuando el delito fue nacionalizado en Colombia pasó por varios controles policiales; este tribunal observa que aun cuando la defensa consigno en la causa documentos Colombianos donde se demuestra la inocencia de su defendido, no es menos cierto que uno de los requisitos para traer documentos extranjeros a una causa es haberlos pasados por el consulado de ahí el documento tiene valor jurídico y el tribunal pueda tener certeza de lo que allí dice y en el presente caso no se cumplió con este tramite aunado que no se puede otorgar la libertad a una persona que no tiene el domicilio en el país como es el caso del imputado, por los razonamientos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa; aclarando la juez que se esta iniciando la investigación y que él imputado tiene el derecho de realizar este tramite y consignar cualquier tipo de prueba ante el ministerio público para que así el ministerio público dicte el acto conclusivo a que diere lugar y se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 30 días.
NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.515.754, de 54 años de edad, natural del Departamento del Casanare; Republica de Colombia, residenciado en la carrera 21 Nro 11-29, segundo piso Yopal, Departamento del Casanare. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente a la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defnsa por los motivos antes expuesto. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
CAUSA 1C 3778-06
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