REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en la causa penal No. 1C3580/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05-05-06 aproximadamente a las 10:00 a.m, en el Punto de Control fijo de la Aduana subalterna de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 17 con sede en el Amparo Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público, procedente de la población de Arauca con destino a Guasdualito, viajaba un ciudadano que se identificó con una Cédula de Identidad venezolana laminada a nombre de Espinel Rodríguez Juan Carlos, signado con el Nº V-24.973.599, con fecha de expedición 18 de Noviembre de 2005; así mismo le fueron incautados copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía colombiana Nº 91.153.143, a nombre de Espinel Rodríguez Juan Carlos. Igualmente la cantidad de nueve (09) Carnet denominados Licencia de Tránsito, utilizados en la República de Colombia para registrar vehículos automotores, los cuales están identificados de los siguientes seriales: 001810, 001811, 001812, 001741, 001742, 01743, 001736, 001739 y 001740, los cuales no poseen ningún tipo de datos. Ante esta eventualidad se consideró que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Falsa Atestación, por lo que se procedió a dejarlo detenido cumpliendo las formalidades de Ley, es decir, leyéndole los derechos de imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, ubicado en el Amparo Estado Apure, relacionado con la detención del ciudadano Juan Carlos Espinel Rodríguez ya identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, en virtud de lo siguiente: 1.- La defensa privada, en la Audiencia de Presentación de Imputado al consignar al Tribunal copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 5778 Extraordinario bajada del portal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual aparece el Nº 17-17 el ciudadano Espinel Rodríguez Juan Carlos. 2.- Durante la fase investigativa, luego de transcurrida la Audiencia de Presentación de Imputado, éste consignó a este Despacho fiscal copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , fechada en Caracas el día Miércoles 27-07-2005, emitida por el Archivo Central de la Administración Pública del Estado Carabobo, Secretaria General de Gobierno en la cual aparece al Nº 1717 el ciudadano Juan Carlos Espinel Rodríguez, expediente Nº 730805, confirmando la prueba alegada por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado ut-supra señalada. Con esta prueba queda evidenciado que el imputado de autos no incurrió en el delito de Falsa Atestación, ya que efectivamente si posee la nacionalidad venezolana; por lo cual se hace necesario solicitar el Sobreseimiento del presente caso, sin embargo, la tardanza en el cumplimiento de contrato no le es imputable, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOCH/YP/mebb.-
CAUSA No. 1C3580/06.-
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