REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3733/06, instruida en contra de JOSE DELFINO ABREU DA COSTA, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RAMIREZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 04-08-2000, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.204.512, residenciado en el Barrio Corocito, calle José Antonio Páez, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Vengo a denunciar, a un señor que le dicen El Portugués, quien trabaja en la carnicería que se llama La Rosa, le entregué un toro y no me lo pagó. Es todo.”.
II
Así mismo el Tribunal observa, que el delito ESTAFA, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Agosto de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE DELFINO ABREU DA COSTA, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3733-06
BYOCH./YP/tp.
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