REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3781/06
Guasdualito, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RINA GUEVARA
DELITO: ALTERACION DE SERIALES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): DELFÌN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.906, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de fisiculturismo, alfabeto, nacido en fecha 12 de diciembre de 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Delfín Bustamante Belandria Y Berta Oliva Pineda residenciado actualmente en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Piña Lidueña casa nº 37, Avenida 3, Estado Barinas.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensa Privada. Se le pregunta al imputado si designa a la abogada Rina Guevara como su defensora privada y el imputado manifiesta que si, por lo que se le procede a tomar el juramento de ley a la Abg. Rina Guevara, quien juro cumplir fielmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano DELFIN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, señala que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de La Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure, el día Lunes 21 de Agosto de 2006,siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se presento al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, un vehículo con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se procedió a solicitar la identificación del conductor del mismo, quien se identifico como DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.502.906, seguidamente se realizó una requisa al vehículo solicitándole al conductor los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando Certificado de Registro Nº 4021681, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: PICK- UP, PLACAS: 26FABF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7929500495, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0516860, el cual por no coincidir las claves de llenado y criptograma de seguridad que son emitidas por (SETRA- VENEZUELA), se presume que es falso. Por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad como es las presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expone: “ Yo compre el vehículo en Caracas actualmente trabajo en una compañía, me llamaron unos compañeros para decirme que había un remate de vehículo, fui allá y de los diez (10) yo pagué la camioneta en una NOTARIA cerca de Parque Central, ahí llego un señor un gringo alto como de dos metros firmo los papeles y me vine fuimos a hacer un revisado a la PTJ y el funcionario la revisó y les dijo que estaba bien, tengo dos años con la camioneta he ido a Margarita a Upata, Cúcuta, hace 25 días estuve en Arauca fui a comprar un suero antiofídico me regrese a Barinas porque estoy trabajando actualmente en Bolivia y nunca me había pasado esto siempre me habían parado, me habían pedido papeles de hecho tengo unos revisados de Tránsito que siempre me los piden en la compañía de hecho para poder trabajar, la he asegurado varias veces, no aparece solicitada por SIPOL, creo que el guardia la agarró conmigo no sé? y de hecho no entiendo porque estoy detenido, yo no he robado nada”. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Señor Delfín el documento de compra señala que usted compró el referido vehículo por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000.), usted ha manifestado en esta audiencia haberlo comprado por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.) más dos millones de trámites? CONTESTO: Sería que se equivocaron pero yo pague treinta millones de bolívares por comprar la camioneta. 2.- ¿Si la firma que aparece en el documento es suya, si usted y el ciudadano PATRIK PITOUD firmaron en presencia del notario? CONTESTO: Sí. 3.- ¿Señor DELFÍN diga si a usted le entregaron el Certificado de Registro del vehículo PLASTIFICADO O USTED LO PLASTIFICÓ? CONTESTÓ: Si me lo entregaron y no estaba plastificado yo lo plastifique. El Fiscal del Ministerio Público señala que: En la Notaria se le coloca la nota de autenticación en el Certificado de Registro del Vehículo, hace la acotación de que si el Certificado no estaba plastificado porque no se hizo la referida nota. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rina Guevara quien expone: Oída la exposición de su defendido alega a su favor el Principio de Presunción de Inocencia ya que fue un comprador de buena fe y en todo caso vendría a resultar víctima en relación a la compra del vehículo, ya que el hizo una erogación de dinero producto de su trabajo y el hecho de que haya diferencia entre lo expuesto como pago del vehículo y lo escrito en el documento autenticado no es de mayor relevancia, en virtud de que bien puede la empresa a los fines de que de manera contable ingrese un precio aunque el convenido entre las partes sea mayor o menor; si bien es cierto que en la mayoría de los casos se coloca un precio menor al documento para pagar menos emolumentos el hecho de que se le coloque un precio mayor puede significar lo mismo que si se le colocara un precio menor, en todo caso señala que su defendido expuso ciertamente cuanto canceló, siendo sorprendido que conste en el documento una cantidad mayor lo cual resulta irrelevante para la calificación del delito, hace constar que la nota de fe que se le coloca al dorso del Certificado de Registro de vehículo actualmente está en desuso haciendo en su defecto una nota de fe en la nota de autenticación misma del documento autenticado, señala que su defendido ha transitado por todo el país incluso para el extranjero durante más de dos años, luego de haber comprado el vehículo producto de un remate de las empresas contratistas de PDVSA, donde ha estado laborando durante 8 años, SOLICITA se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de demostrar que su defendido tiene buena conducta, consigna en esta audiencia constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Pàez del Estado Apure, demostrando así el arraigo del mismo en esta localidad. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por el imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano DELFIN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2 Y 3, de la presente causa suscrita por Funcionarios adscritos aL Comando de la Segunda Compañía del Departamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el que se deja constancia que en fecha 21 de AGOSTO de 2006, siendo aproximadamente las 8:00, horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional, “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo con destino al departamento de Arauca República de Colombia, se procedió a solicitar la identificación del conductor del mismo, quien se identifico como DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.502.906, nacido en fecha 12-02-1972, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio instructor de fisicultorismo, alfabeto, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en ciudad Bolivia Pedraza, Barrio piña Lidueña, Barinas, Estado Barinas, seguidamente se realizó una requisa al vehículo solicitándole al conductor los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando Certificado de Registro nº 4021681, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: PICK- UP, PLACAS: 26FABF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7929500495, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0516860, el cual por no coincidir las claves de llenado y criptograma de seguridad que son emitidas por (SETRA- VENEZUELA), se presume que es falso. Así mismo se pudo determinar que los seriales se encuentran presuntamente alterados, por lo que se practicó la retención preventiva del vehículo antes mencionado, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el robo y hurto del vehículos automotor consecutivamente se le informó de presente procedimiento por vía telefónica al ciudadano abogado Víctor Argenis García Flores. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece una pena privativa de libertad de 2 A 4 años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA es el presunto autor de el hecho punible, corre inserto al folio 09 de la causa los registros de las improntas practicadas al vehículo, al folio 10 de la causa corre inserto en copia simple Certificado del Registro del vehìculo Nº 4021681, por lo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público como por la defensa de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado: DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.906, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de fisiculturismo, alfabeto, nacido en fecha 12 de diciembre de 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Piña Lidueña casa nº 37, Avenida 3, Estado Barinas. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Lìbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VÍCTOR GARCÍA


DEFENSORES PRIVADO


ABG. RINA GUEVARA

EL IMPUTADO




DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA



ALGUACIL DE SALA,



SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.


CAUSA 1C 3781-06.







C3781-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 23 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.906, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de fisiculturismo, alfabeto, nacido en fecha 12 de diciembre de 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Delfín Bustamante Belandria Y Berta Oliva Pineda residenciado actualmente en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Piña Lidueña casa nº 37, Avenida 3, Estado Barinas.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano DELFIN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, señala que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de La Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure, el día Lunes 21 de Agosto de 2006,siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se presento al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, un vehículo con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se procedió a solicitar la identificación del conductor del mismo, quien se identifico como DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.502.906, seguidamente se realizó una requisa al vehículo solicitándole al conductor los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando Certificado de Registro Nº 4021681, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: PICK- UP, PLACAS: 26FABF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7929500495, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0516860, el cual por no coincidir las claves de llenado y criptograma de seguridad que son emitidas por (SETRA- VENEZUELA), se presume que es falso. Por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad como es las presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal.

El imputado manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo compre el vehículo en Caracas actualmente trabajo en una compañía, me llamaron unos compañeros para decirme que había un remate de vehículo, fui allá y de los diez (10) yo pagué la camioneta en una Notaria cerca de Parque Central, ahí llego un señor un gringo alto como de dos metros firmo los papeles y me vine fuimos a hacer un revisado a la PTJ y el funcionario la revisó y les dijo que estaba bien, tengo dos años con la camioneta he ido a Margarita a Upata, Cúcuta, hace 25 días estuve en Arauca fui a comprar un suero antiofídico me regrese a Barinas porque estoy trabajando actualmente en Bolivia y nunca me había pasado esto siempre me habían parado, me habían pedido papeles de hecho tengo unos revisados de Tránsito que siempre me los piden en la compañía de hecho para poder trabajar, la he asegurado varias veces, no aparece solicitada por SIPOL, creo que el guardia la agarró conmigo no sé? y de hecho no entiendo porque estoy detenido, yo no he robado nada”. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Señor Delfín el documento de compra señala que usted compró el referido vehículo por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000.), usted ha manifestado en esta audiencia haberlo comprado por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.) más dos millones de trámites? CONTESTO: Sería que se equivocaron pero yo pague treinta millones de bolívares por comprar la camioneta. 2.- ¿Si la firma que aparece en el documento es suya, si usted y el ciudadano PATRIK PITOUD firmaron en presencia del notario? CONTESTO: Sí. 3.- ¿Señor DELFÍN diga si a usted le entregaron el Certificado de Registro del vehículo PLASTIFICADO O USTED LO PLASTIFICÓ? CONTESTÓ: Si me lo entregaron y no estaba plastificado yo lo plastifique. El Fiscal del Ministerio Público señala que: En la Notaria se le coloca la nota de autenticación en el Certificado de Registro del Vehículo, hace la acotación de que si el Certificado no estaba plastificado porque no se hizo la referida nota.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Rina Guevara expone: Oída la exposición de su defendido alega a su favor el Principio de Presunción de Inocencia ya que fue un comprador de buena fe y en todo caso vendría a resultar víctima en relación a la compra del vehículo, ya que el hizo una erogación de dinero producto de su trabajo y el hecho de que haya diferencia entre lo expuesto como pago del vehículo y lo escrito en el documento autenticado no es de mayor relevancia, en virtud de que bien puede la empresa a los fines de que de manera contable ingrese un precio aunque el convenido entre las partes sea mayor o menor; si bien es cierto que en la mayoría de los casos se coloca un precio menor al documento para pagar menos emolumentos el hecho de que se le coloque un precio mayor puede significar lo mismo que si se le colocara un precio menor, en todo caso señala que su defendido expuso ciertamente cuanto canceló, siendo sorprendido que conste en el documento una cantidad mayor lo cual resulta irrelevante para la calificación del delito, hace constar que la nota de fe que se le coloca al dorso del Certificado de Registro de vehículo actualmente está en desuso haciendo en su defecto una nota de fe en la nota de autenticación misma del documento autenticado, señala que su defendido ha transitado por todo el país incluso para el extranjero durante más de dos años, luego de haber comprado el vehículo producto de un remate de las empresas contratistas de PDVSA, donde ha estado laborando durante 8 años, SOLICITA se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de demostrar que su defendido tiene buena conducta, consigna en esta audiencia constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, demostrando así el arraigo del mismo en esta localidad.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por el imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano DELFIN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2 Y 3, de la presente causa suscrita por Funcionarios adscritos aL Comando de la Segunda Compañía del Departamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el que se deja constancia que en fecha 21 de AGOSTO de 2006, siendo aproximadamente las 8:00, horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional, “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo con destino al departamento de Arauca República de Colombia, se procedió a solicitar la identificación del conductor del mismo, quien se identifico como DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.502.906, nacido en fecha 12-02-1972, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio instructor de fisicultorismo, alfabeto, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en ciudad Bolivia Pedraza, Barrio piña Lidueña, Barinas, Estado Barinas, seguidamente se realizó una requisa al vehículo solicitándole al conductor los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando Certificado de Registro nº 4021681, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: PICK- UP, PLACAS: 26FABF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7929500495, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0516860, el cual por no coincidir las claves de llenado y criptograma de seguridad que son emitidas por (SETRA- VENEZUELA), se presume que es falso. Así mismo se pudo determinar que los seriales se encuentran presuntamente alterados, por lo que se practicó la retención preventiva del vehículo antes mencionado, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el robo y hurto del vehículos automotor consecutivamente se le informó de presente procedimiento por vía telefónica al ciudadano abogado Víctor Argenis García Flores. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece una pena privativa de libertad de 2 A 4 años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA es el presunto autor de el hecho punible, corre inserto al folio 09 de la causa los registros de las improntas practicadas al vehículo, al folio 10 de la causa corre inserto en copia simple Certificado del Registro del vehículo Nº 4021681, por lo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público como por la defensa de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado: DELFÍN EVERTO BUSTAMANTE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.906, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de fisiculturismo, alfabeto, nacido en fecha 12 de diciembre de 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Piña Lidueña casa nº 37, Avenida 3, Estado Barinas. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Lìbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3781-06