REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3782/06
Guasdualito, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. ALEXIS MORENO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el Barrio la Esperanza II, calle Santa Rosa, Nº 18, Barinas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina de Blanco; OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Felix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, de 31 años de edad, natural de Montevideo Uruguay, residenciado en el Barrio Bucaral, carrera 8, casa sin número, entre postas 12 y 13, Barinitas estado Barinas, hijo de Numa Freddy Montiel Rodríguez y Zuleima García de Montiel.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el Defensor privado Abg. Alexis Moreno y los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. En este estado la juez les pregunta a los imputados si ellos designan como defensor privado al Abg. Alexis Moreno, quienes responden que si lo designan. Acto seguido la juez procede a tomarle el juramento de ley al Abg. Alexis Moreno quien juro cumplir fielmente la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, por lo que hace formal presentación de los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, natural de Montevideo Uruguay, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Mustag, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, se les preguntó a los ciudadanos si portaban armas de fuego, respondiendo que no, al ser revisado el mencionado vehículo por los funcionarios encontraron ocultas 2 armas de fuego, que se encontraban en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, se les preguntó a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se pudo constatar que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores que pertenecen a ésta arma con 27 balas explosivas y la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, con un cargador CALIBRE: Punto 40, y once balas explosivas, los referidos ciudadanos no portaban el permiso correspondiente, por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a la Pistola MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a la Pistola MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, y de 3 a 5 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 eiusdem; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: Las armas descritas, el acta policial, el reconocimiento practicado, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, así como de 27 balas de tipo explosivo. La Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se les imputa como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y se les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden los ciudadanos MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER y OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL que “si”, se hace salir de la sala de audiencias a los otros imputados a los fines de que rinda declaración el imputado MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER quien expuso: “yo compro y vendo oro chatarra, yo trabajo para la casa de empeño Oro Fino en Barquisimeto soy socio con el otro propietario, me dirigí hacia acá para comprar oro al mejor precio, pero mi vehículo está en mal estado y lo tengo en el taller, entonces llamé a mi amigo Miguel Ojeda y le pido el favor de que me traiga para acá y el acepta porque como el compra y vende carro dijo que le servía ver algunas camionetas porque un cliente de él quiere una 4x4, yo venía manejando porque él venía cansado y como yo conozco más la carretera al llegar a la Alcabala, nos paran a la derecha, yo no tenía conocimiento de que esas armas estaban allí, el Guardia comenzó a revisar y encontraron las dos armas en el carro de mi amigo, si yo hubiese sabido que esas armas estaban ahí ni siquiera me monto, yo he sido víctima a mi me han atracado, el año pasado me partieron la cabeza y me despojaron de dos paños de oro, el otro muchacho es mecánico venía a acompañar a mi amigo, él es el que le revisa los carros que mi amigo compra”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Montiel, siendo usted comprador de oro traía dinero en efectivo? CONTESTO: No, porque yo trabajo por medio de Internert o cuadro negocio y compro cheques de gerencia, no me gusta trabajar con efectivo porque me han atracado. Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿ Señor Montiel, usted tenía conocimiento de la existencia de esas armas en ese vehículo? CONTETO: En ningún momento, yo compre un arma legal en Caracas en Armas Sub Sony, tramite todos los papeles y todavía no me ha salido el porte, la compre por medidas de seguridad pero yo nunca he usado armas. Es todo. Se hace salir de la sala al imputado MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, a los fines de que pase a rendir declaración el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL quien expone: “Yo estaba en mi casa y mi amigo Alejandro Montiel me llama para que lo traiga para acá para un negocio como el compra oro chatarra quería venir para esta zona, porque el carro del estaba accidentado, entonces yo llamo al mecánico porque yo compro y vendo vehículos y nos vinimos, yo estoy consiente que esas armas estaban ahí, esas me quedaron a mi como parte de pago de una venta de un vehículo y las tengo por mis hijos que son muy tremendos, ellos no sabían que esas armas estaban ahí, yo si soy consiente de que las ocultaba pero sin imaginarme que iba a estar en tremendo delito, tengo los nervios de punta por lo que escuche que dijeron los doctores”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Ojeda, usted se está presentando por algún delito? CONTESTO: No. 2.- ¿Las amas son suyas? CONTESTO: No son mías propias, esas me quedaron como parte de pago, las cargo ocultas porque tengo tres hijos de 12 6 y 5 años de edad. ¿3.- Y las dos caserinas y las 27 balas? CONTESTO: Yo en realidad no sabia de eso, yo solo agarre las armas y las oculte ahí. 4.- ¿Cuándo usted vio sacar las armas se dio cuenta que los dos cargadores estaban cargados? CONTESTO: En realidad no me di cuenta doctor, porque estaba retirado del sitio y era de noche.5.- Cuando usted guardo las armas y las balas como lo hizo? CONTESTO: Yo guarde las armas tal como estaban, no se si estaban ful de balas. Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Miguel, los señores Alejandro Montiel y Miguel Blanco tenían conocimiento que usted tenía esas armas ocultas en el vehículo? CONTETO: No, en realidad ellos no sabían. Es todo. Se hace pasar a la sala de audiencia a todos los imputados a los fines de continuar con la misma. La juez les informa sobre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica que hace con relación al delito, por lo siguiente, según lo que se desprende de la declaración de cada uno de ellos sobre todo de Alejandro Montiel, quien manifestó que él desconocía la existencia de esas armas, considera que no existe delito alguno que se le pueda imputar a sus defendidos ciudadanos Alejandro Montiel y Joel Blanco, es decir, no están configurados los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una Privación Preventiva de Libertad, consigna una constancia de trabajo del ciudadano Alejandro Montiel, de la empresa Inversiones Oro Fino de Barquisimeto; En cuanto a la calificación jurídica hace la siguiente observación, considera que se está ante un OCULTAMIENTO DE ARMAS, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego difiere a esa calificación por cuanto la Ley de Armas y explosivos enumera una serie de armas pero no especifica el calibre de las mismas. Por todo lo expuesto solicita le conceda la libertad plena a los ciudadanos Alejandro Montiel y Joel Blanco, y en cuanto al ciudadano Miguel Ojeda, solicita una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal acordar, señala que en virtud de que estamos en presencia de un Código garantísta de los derechos y que cuando se trata de ciertos y determinados delitos las personas pueden ser juzgados en libertad pues la regla es la Libertad y la excepción es la Privación; así mismo solicita le sean expedidas copias simples de toda las actas que conforman la presente causa. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ, MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO Y ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 3 al 6 de la presente causa, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Mustang, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, se les informó que se le iba a efectuar una revisión al mencionado vehículo, se les preguntó si portaban algún tipo de arma de fuego, respondiendo que no, al revisar el mismo, se pudo observar que en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, estaban ocultas 2 armas de fuego, se les pregunto nuevamente a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se procedió a desmontar la guantera para extraer las armas constatando que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores contentivo cada uno con trece (13) cartuchos y el otro con catorce (14) cartuchos sin percutar, CALIBRE: Punto 40, con la punta perforada, la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: Tres ochenta, SERIAL: KSJ86893, con un cargador en mal estado y once (11) cartuchos CALIBRE: Punto 40, sin percutir, se les preguntó si poseían los permisos correspondientes respondiendo que no y que las usaban para su protección personal, se le dio lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron junto con el vehículo y las armas de fuego hasta el Destacamento, a los folios 14 15 y 16 de la presente causa corren insertos resultados del Reconocimiento Médico Legal, practicados a los imputados en el que señala que los mismos se encuentran en buena condición general. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional así como el reconocimiento practicado a las armas, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, quien manifestó ser el dueño de las armas es el autor del delito y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA y JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ se encuentran incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto son cómplices en la comisión del delito. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, cuando se trasladaban en un vehículo procedente de la Pedrera hacía Guasdualito, en el cual le fueron encontradas dos armas con sus cartuchos los cuales contenían balas explosivas que traían ocultas en el referido vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa de rechazar la precalificación dada al delito por el Ministerio Público, por cuanto señala que los imputados Joel Blanco y Alejandro Montiel desconocían de la existencias de estas armas; en virtud de que el imputado Miguel Ojeda Manifestó en esta audiencia ser el dueño de las mismas, este Tribunal declara con lugar esta solicitud; señala igualmente el Abogado defensor que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena para los ciudadanos Joel Blanco y Alejandro Montiel y la aplicación de una Medida Cautelar para el imputado Miguel Ángel Ojeda, por lo que este Tribunal declara sin lugar esta solicitud, por cuanto considera que existen suficientes elementos en las actas que hacen presumir la existencia del delito por los cuales el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los imputados, señala que los argumentos que le hace saber a la defensa que los argumentos hechos en esta audiencia los puede alegar y probar en la fase de juicio oral y público. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, es el autor del delito y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA y JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ se encuentran incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto son cómplices en la comisión del delito, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas sobre el arraigo de los imputados en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem presuntamente cometido por el imputado en calidad de autor MIGUEL ANGEL OJEDA y por los imputados JAVIER ALEJANDRO MONTIEL y JOEL BLANCO LÓPEZ, como cómplices. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL OJEDA, JAVIER ALEJANDRO MONTIEL y JOEL BLANCO LÓPEZ. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSORES PRIVADO
ABG. ALEXIS MORENO
LOS IMPUTADOS
JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO
ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA
ALGUACIL DE SALA,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3782-06
1C3782/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 25 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el Barrio la Esperanza II, calle Santa Rosa, Nº 18, Barinas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina de Blanco; OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Felix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, de 31 años de edad, natural de Montevideo Uruguay, residenciado en el Barrio Bucaral, carrera 8, casa sin número, entre postas 12 y 13, Barinitas estado Barinas, hijo de Numa Freddy Montiel Rodríguez y Zuleima García de Montiel.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, por lo que hace formal presentación de los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, natural de Montevideo Uruguay, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Mustag, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, se les preguntó a los ciudadanos si portaban armas de fuego, respondiendo que no, al ser revisado el mencionado vehículo por los funcionarios encontraron ocultas 2 armas de fuego, que se encontraban en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, se les preguntó a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se pudo constatar que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores que pertenecen a ésta arma con 27 balas explosivas y la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, con un cargador CALIBRE: Punto 40, y once balas explosivas, los referidos ciudadanos no portaban el permiso correspondiente, por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a la Pistola MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a la Pistola MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, y de 3 a 5 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 eiusdem; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: Las armas descritas, el acta policial, el reconocimiento practicado, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, así como de 27 balas de tipo explosivo.
Dos imputado, manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal. MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER quien expuso: “yo compro y vendo oro chatarra, yo trabajo para la casa de empeño Oro Fino en Barquisimeto soy socio con el otro propietario, me dirigí hacia acá para comprar oro al mejor precio, pero mi vehículo está en mal estado y lo tengo en el taller, entonces llamé a mi amigo Miguel Ojeda y le pido el favor de que me traiga para acá y el acepta porque como el compra y vende carro dijo que le servía ver algunas camionetas porque un cliente de él quiere una 4x4, yo venía manejando porque él venía cansado y como yo conozco más la carretera al llegar a la Alcabala, nos paran a la derecha, yo no tenía conocimiento de que esas armas estaban allí, el Guardia comenzó a revisar y encontraron las dos armas en el carro de mi amigo, si yo hubiese sabido que esas armas estaban ahí ni siquiera me monto, yo he sido víctima a mi me han atracado, el año pasado me partieron la cabeza y me despojaron de dos paños de oro, el otro muchacho es mecánico venía a acompañar a mi amigo, él es el que le revisa los carros que mi amigo compra”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Montiel, siendo usted comprador de oro traía dinero en efectivo? CONTESTO: No, porque yo trabajo por medio de Internert o cuadro negocio y compro cheques de gerencia, no me gusta trabajar con efectivo porque me han atracado. Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿ Señor Montiel, usted tenía conocimiento de la existencia de esas armas en ese vehículo? CONTETO: En ningún momento, yo compre un arma legal en Caracas en Armas Sub Sony, tramite todos los papeles y todavía no me ha salido el porte, la compre por medidas de seguridad pero yo nunca he usado armas. Es todo. Se hace salir de la sala al imputado MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, a los fines de que pase a rendir declaración el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL quien expone: “Yo estaba en mi casa y mi amigo Alejandro Montiel me llama para que lo traiga para acá para un negocio como el compra oro chatarra quería venir para esta zona, porque el carro del estaba accidentado, entonces yo llamo al mecánico porque yo compro y vendo vehículos y nos vinimos, yo estoy consiente que esas armas estaban ahí, esas me quedaron a mi como parte de pago de una venta de un vehículo y las tengo por mis hijos que son muy tremendos, ellos no sabían que esas armas estaban ahí, yo si soy consiente de que las ocultaba pero sin imaginarme que iba a estar en tremendo delito, tengo los nervios de punta por lo que escuche que dijeron los doctores”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Ojeda, usted se está presentando por algún delito? CONTESTO: No. 2.- ¿Las amas son suyas? CONTESTO: No son mías propias, esas me quedaron como parte de pago, las cargo ocultas porque tengo tres hijos de 12 6 y 5 años de edad. ¿3.- Y las dos caserinas y las 27 balas? CONTESTO: Yo en realidad no sabia de eso, yo solo agarre las armas y las oculte ahí. 4.- ¿Cuándo usted vio sacar las armas se dio cuenta que los dos cargadores estaban cargados? CONTESTO: En realidad no me di cuenta doctor, porque estaba retirado del sitio y era de noche.5.- Cuando usted guardo las armas y las balas como lo hizo? CONTESTO: Yo guarde las armas tal como estaban, no se si estaban ful de balas. Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Miguel, los señores Alejandro Montiel y Miguel Blanco tenían conocimiento que usted tenía esas armas ocultas en el vehículo? CONTETO: No, en realidad ellos no sabían. Es todo. Se hace pasar a la sala de audiencia a todos los imputados a los fines de continuar con la misma.
El imputado Joel Blanco López se acogió al Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa privada Abg. Alexis Moreno en su intervención expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica que hace con relación al delito, por lo siguiente, según lo que se desprende de la declaración de cada uno de ellos sobre todo de Alejandro Montiel, quien manifestó que él desconocía la existencia de esas armas, considera que no existe delito alguno que se le pueda imputar a sus defendidos ciudadanos Alejandro Montiel y Joel Blanco, es decir, no están configurados los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una Privación Preventiva de Libertad, consigna una constancia de trabajo del ciudadano Alejandro Montiel, de la empresa Inversiones Oro Fino de Barquisimeto; En cuanto a la calificación jurídica hace la siguiente observación, considera que se está ante un OCULTAMIENTO DE ARMAS, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego difiere a esa calificación por cuanto la Ley de Armas y explosivos enumera una serie de armas pero no especifica el calibre de las mismas. Por todo lo expuesto solicita le conceda la libertad plena a los ciudadanos Alejandro Montiel y Joel Blanco, y en cuanto al ciudadano Miguel Ojeda, solicita una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal acordar, señala que en virtud de que estamos en presencia de un Código garantísta de los derechos y que cuando se trata de ciertos y determinados delitos las personas pueden ser juzgados en libertad pues la regla es la Libertad y la excepción es la Privación; así mismo solicita le sean expedidas copias simples de toda las actas que conforman la presente causa.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ, MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO Y ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 3 al 6 de la presente causa, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Mustang, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, se les informó que se le iba a efectuar una revisión al mencionado vehículo, se les preguntó si portaban algún tipo de arma de fuego, respondiendo que no, al revisar el mismo, se pudo observar que en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, estaban ocultas 2 armas de fuego, se les pregunto nuevamente a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se procedió a desmontar la guantera para extraer las armas constatando que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores contentivo cada uno con trece (13) cartuchos y el otro con catorce (14) cartuchos sin percutar, CALIBRE: Punto 40, con la punta perforada, la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: Tres ochenta, SERIAL: KSJ86893, con un cargador en mal estado y once (11) cartuchos CALIBRE: Punto 40, sin percutir, se les preguntó si poseían los permisos correspondientes respondiendo que no y que las usaban para su protección personal, se le dio lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron junto con el vehículo y las armas de fuego hasta el Destacamento, a los folios 14 15 y 16 de la presente causa corren insertos resultados del Reconocimiento Médico Legal, practicados a los imputados en el que señala que los mismos se encuentran en buena condición general.
CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional así como el reconocimiento practicado a las armas, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, quien manifestó ser el dueño de las armas es el autor del delito y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA y JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ se encuentran incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto son cómplices en la comisión del delito. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, cuando se trasladaban en un vehículo procedente de la Pedrera hacía Guasdualito, en el cual le fueron encontradas dos armas con sus cartuchos los cuales contenían balas explosivas que traían ocultas en el referido vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a lo expuesto por la defensa de rechazar la precalificación dada al delito por el Ministerio Público, por cuanto señala que los imputados Joel Blanco y Alejandro Montiel desconocían de la existencias de estas armas; en virtud de que el imputado Miguel Ojeda Manifestó en esta audiencia ser el dueño de las mismas, este Tribunal declara con lugar esta solicitud; señala igualmente el Abogado defensor que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena para los ciudadanos Joel Blanco y Alejandro Montiel y la aplicación de una Medida Cautelar para el imputado Miguel Ángel Ojeda, por lo que este Tribunal declara sin lugar esta solicitud, por cuanto considera que existen suficientes elementos en las actas que hacen presumir la existencia del delito por los cuales el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los imputados, señala que los argumentos que le hace saber a la defensa que los argumentos hechos en esta audiencia los puede alegar y probar en la fase de juicio oral y público.
OCTAVO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, es el autor del delito y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA y JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ se encuentran incurso en lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto son cómplices en la comisión del delito, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas sobre el arraigo de los imputados en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem presuntamente cometido por el imputado en calidad de autor MIGUEL ANGEL OJEDA y por los imputados JAVIER ALEJANDRO MONTIEL y JOEL BLANCO LÓPEZ, como cómplices. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL OJEDA, JAVIER ALEJANDRO MONTIEL y JOEL BLANCO LÓPEZ. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3782-06
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