REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3785/06
Guasdualito, 27 de Agosto de 2006
196° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA CIUDAD DE GUASDUALITO ESTADO APURE EN FECHA 10-10-1997.
IMPUTADO(S): SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.846, lugar de nacimiento El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 09 de Septiembre de 1976, edad 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, dirección Barrio Curazao, calle 2 casa sin número, a 4 casas del Comando de Cabotaje de la Guardia Nacional El Amparo, Estado Apure, hijo de María Rangell y José Sánchez.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy veintisiete (27) de Agosto del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, por la presentación que realiza el Ministerio Público en virtud de existir solicitud de captura expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el año 1997. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, el imputado Sánchez Rangel Richard Darío, previo traslado de la Comisaría Policial N° 2 donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (GN) HURTADO BARONA MANUEL, donde deja constancia que: “El día de hoy 24 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándome de patrullaje de profilaxis social en la parroquia del amparo procedí a solicitar la documentación personal a un ciudadano que se encontraba en una de las calles del Barrio Curacao de esta población y el mismo se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.408.846, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1976, SOLTERO, NATURAL DE ESTA PARROQUIA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CURACAO CASA SIN NÚMERO, a quien posteriormente consulte al sistema de datos de SICODA- Caracas, donde el Distinguido (GN) Márquez José (Centralista de Guardia) me informó que el referido ciudadano se encontraba requerido por el C.I.C.P.C Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según Expediente N° E. 959614 de fecha 10 de Octubre del año 1997 por el delito de Hurto. Por lo que procedí a detener preventivamente al mencionado ciudadano. Por la forma en se realizó la detención del ciudadano no estamos en los supuestos de detención que prevé el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya no existe una orden de aprehensión en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano Sánchez Rangel Richard y se prosiga la investigación siguiendo el procedimiento ordinario. En este estado, la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No ”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito en este acto se decrete la LIBERTAD PLENA, ya que la solicitud de captura fue realizada en el año 1997, los que nos hace presumir que ese delito esta prescrito, aunado a que la detención se realizó violando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la prohibición de detener a una persona sin orden de aprehensión o sólo si el delito es flagrante. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal expone que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional de administrar justicia son los únicos que pueden dictar orden de aprehensión o medidas cautelares limitativas o restrictivas de libertad y es por lo que la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no surte ningún efecto jurídico, este Tribunal observa que el articulo 250 de la normas adjetiva le da la facultad al juez para decretar orden de aprehensión en contra de un imputado y una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de un tribunal. El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: la LIBERTAD PLENA del ciudadano SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.846, lugar de nacimiento El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 09 de Septiembre de 1976, edad 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, dirección Barrio Curazao, calle 2 casa sin número, a 4 casas del Comando de Cabotaje de la Guardia Nacional El Amparo, Estado Apure, hijo de María Rangell y José Sánchez. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ordenar declarar sin efecto la orden de captura emitida en el año 1997 y se expida la respectiva constancia al ciudadano Sánchez Rangel Richard Darío. TERCERO: Se continué la investigación siguiendo el procedimiento ordinario. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.





1C3785/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Libertad Plena acordada a favor del imputado SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.846, lugar de nacimiento El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 09 de Septiembre de 1976, edad 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, dirección Barrio Curazao, calle 2 casa sin número, a 4 casas del Comando de Cabotaje de la Guardia Nacional El Amparo, Estado Apure, hijo de María Rangell y José Sánchez.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (GN) HURTADO BARONA MANUEL, donde deja constancia que: “El día de hoy 24 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándome de patrullaje de profilaxis social en la parroquia del amparo procedí a solicitar la documentación personal a un ciudadano que se encontraba en una de las calles del Barrio Curacao de esta población y el mismo se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.408.846, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1976, SOLTERO, NATURAL DE ESTA PARROQUIA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CURACAO CASA SIN NÚMERO, a quien posteriormente consulte al sistema de datos de SICODA- Caracas, donde el Distinguido (GN) Márquez José (Centralista de Guardia) me informó que el referido ciudadano se encontraba requerido por el C.I.C.P.C Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según Expediente N° E. 959614 de fecha 10 de Octubre del año 1997 por el delito de Hurto. Por lo que procedí a detener preventivamente al mencionado ciudadano. Por la forma en se realizó la detención del ciudadano no estamos en los supuestos de detención que prevé el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya no existe una orden de aprehensión en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano Sánchez Rangel Richard y se prosiga la investigación siguiendo el procedimiento ordinario.

El imputado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra, en su intervención solicito en este acto se decrete la LIBERTAD PLENA, ya que la solicitud de captura fue realizada en el año 1997, los que nos hace presumir que ese delito esta prescrito, aunado a que la detención se realizó violando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la prohibición de detener a una persona sin orden de aprehensión o sólo si el delito es flagrante.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal expone que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional de administrar justicia son los únicos que pueden dictar orden de aprehensión o medidas cautelares limitativas o restrictivas de libertad y es por lo que la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no surte ningún efecto jurídico, este Tribunal observa que el articulo 250 de la normas adjetiva le da la facultad al juez para decretar orden de aprehensión en contra de un imputado y una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de un tribunal. El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: la LIBERTAD PLENA del ciudadano SÁNCHEZ RANGEL RICHARD DARÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.846, lugar de nacimiento El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 09 de Septiembre de 1976, edad 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, dirección Barrio Curazao, calle 2 casa sin número, a 4 casas del Comando de Cabotaje de la Guardia Nacional El Amparo, Estado Apure, hijo de María Rangell y José Sánchez. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ordenar declarar sin efecto la orden de captura emitida en el año 1997 y se expida la respectiva constancia al ciudadano Sánchez Rangel Richard Darío. TERCERO: Se continué la investigación siguiendo el procedimiento ordinario. Se ordena la librar boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


BYO/YP
CAUSA 1C 3785-06