REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3788/06
Guasdualito, 29 de Agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO. ABG. OSCAR PARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1973, de profesión u oficio taxista, hijo de MIRIAN DEL VALLE RIVAS LOPEZ Y DIOGENES SEGUNDO CASANOVA (FALLECIDO), residenciado en La Urbanización Vara de María, Calle 3, casa número 18 a una cuadra de bodega flor de Apure, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, Defensor público Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, el día 28 de Agosto del presente año, se encontraban de comisión, prestando seguridad en la plaza Bolívar de la población de Guasdualito, hicieron una revisión de un vehículo taxi, marca Toyota Corolla, conducido por este ciudadano, observando que tenía en sus manos un cartucho de pistola, pudiendo detectar después que debajo de la alfombra del conductor se encontraba un arma de fuego tipo REVOLVER CAL.38 Mm. Marca Smith & Wesson, Serial F2655258, consigna ante este tribunal copia simple para ser agregada al expediente y a su vez copia original para su vista y devolución del acta de reconocimiento practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito para que se deje constancia que el arma incautada al ciudadano CASANOVA esta especificada y determinada allí en dicha acta, una vez encontrada el arma, el ciudadano no presentó documentación o licencia que le permitiera cargar la misma, lo que conllevo a los funcionarios actuantes practicar la detención del ciudadano CASANOVA RIVAS JINMY ANDERSON igualmente lo pusieron en conocimiento de sus derechos constitucionales así como los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia ya que esta encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y medida coercitivas personales pido que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fianza personal en la medida que este digno tribunal así lo acuerde. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no voy a declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal y consigno ante el tribunal los recaudos exigidos para otorgar la medida de fianza personal. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, donde dejan constancia que el día 28 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 23:00 horas se encontraban de comisión, prestando seguridad en la plaza Bolívar de la población de Guasdualito, se detuvo un vehículo taxi, marca Toyota Corolla, color blanco, placas XJE 247,conducido por el ciudadano: JIMMY ANDERSON CASANOVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, quien vestía un pantalón negro, franela blanca, zapatos marrón y utiliza lentes correctivos; observaron que tenía en sus manos un cartucho de pistola; inmediatamente el Sargento Segundo S/2do (EJ) Colmenares Sira Noé, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.252 procedió a revisar el vehículo y se pudo detectar que debajo de la alfombra del conductor se encontraba un arma de fuego tipo REVOLVER CAL.38 mm. Marca Smith & Wesson, Serial F2655258, plateado, cacha de goma, color negro, con un (01) cartucho sin percutar. Se pasó la novedad al 2do Comandante y Oficial de Inteligencia del 922 Grupo de Caballería Motorizada, se le ordenó trasladarse hasta las instalaciones del 922 G.C.M “Vencedor de Araure” para realizar las diligencias de Ley. Al ciudadano le fue leído el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí mismo el Ministerio Público en esta audiencia ha consignado una experticia del arma que le fue incautada al ciudadano imputado. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial y la experticia de reconocimiento legal del arma, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tenía el arma oculta en su vehículo que le fue incautada por estos funcionarios. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal acuerda la prevista en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1973, de profesión u oficio taxista, hijo de MIRIAN DEL VALLE RIVAS LOPEZ Y DIOGENES SEGUNDO CASANOVA (FALLECIDO), residenciado en La Urbanización Vara de María, Calle 3, casa número 18 a una cuadra de bodega flor de Apure, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias, el imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2, de está localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad, en contra del imputado ciudadano CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez se constituya la fianza el tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: En cuanto a los requisitos presentados por el defensor público, esté Tribunal se pronunciará por auto separado. SÉPTIMO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,
CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. PÉREZ YRMA.
1C 3788-06
BYO/PPY
1C3788/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1973, de profesión u oficio taxista, hijo de MIRIAN DEL VALLE RIVAS LOPEZ Y DIOGENES SEGUNDO CASANOVA (FALLECIDO), residenciado en La Urbanización Vara de María, Calle 3, casa número 18 a una cuadra de bodega flor de Apure, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, el día 28 de Agosto del presente año, se encontraban de comisión, prestando seguridad en la plaza Bolívar de la población de Guasdualito, hicieron una revisión de un vehículo taxi, marca Toyota Corolla, conducido por este ciudadano, observando que tenía en sus manos un cartucho de pistola, pudiendo detectar después que debajo de la alfombra del conductor se encontraba un arma de fuego tipo REVOLVER CAL.38 Mm. Marca Smith & Wesson, Serial F2655258, consigna ante este tribunal copia simple para ser agregada al expediente y a su vez copia original para su vista y devolución del acta de reconocimiento practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito para que se deje constancia que el arma incautada al ciudadano CASANOVA esta especificada y determinada allí en dicha acta, una vez encontrada el arma, el ciudadano no presentó documentación o licencia que le permitiera cargar la misma, lo que conllevo a los funcionarios actuantes practicar la detención del ciudadano CASANOVA RIVAS JINMY ANDERSON igualmente lo pusieron en conocimiento de sus derechos constitucionales así como los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia ya que esta encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y medida coercitivas personales pido que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fianza personal en la medida que este digno tribunal así lo acuerde.
El imputado se acogió al Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra en su intervención expone: Oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal y consigno ante el tribunal los recaudos exigidos para otorgar la medida de fianza personal.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, donde dejan constancia que el día 28 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 23:00 horas se encontraban de comisión, prestando seguridad en la plaza Bolívar de la población de Guasdualito, se detuvo un vehículo taxi, marca Toyota Corolla, color blanco, placas XJE 247,conducido por el ciudadano: JIMMY ANDERSON CASANOVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, quien vestía un pantalón negro, franela blanca, zapatos marrón y utiliza lentes correctivos; observaron que tenía en sus manos un cartucho de pistola; inmediatamente el Sargento Segundo S/2do (EJ) Colmenares Sira Noé, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.252 procedió a revisar el vehículo y se pudo detectar que debajo de la alfombra del conductor se encontraba un arma de fuego tipo REVOLVER CAL.38 mm. Marca Smith & Wesson, Serial F2655258, plateado, cacha de goma, color negro, con un (01) cartucho sin percutar. Se pasó la novedad al 2do Comandante y Oficial de Inteligencia del 922 Grupo de Caballería Motorizada, se le ordenó trasladarse hasta las instalaciones del 922 G.C.M “Vencedor de Araure” para realizar las diligencias de Ley. Al ciudadano le fue leído el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí mismo el Ministerio Público en esta audiencia ha consignado una experticia del arma que le fue incautada al ciudadano imputado.
CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial y la experticia de reconocimiento legal del arma, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tenía el arma oculta en su vehículo que le fue incautada por estos funcionarios.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal acuerda la prevista en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.036, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1973, de profesión u oficio taxista, hijo de MIRIAN DEL VALLE RIVAS LOPEZ Y DIOGENES SEGUNDO CASANOVA (FALLECIDO), residenciado en La Urbanización Vara de María, Calle 3, casa número 18 a una cuadra de bodega flor de Apure, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias, el imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2, de está localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad, en contra del imputado ciudadano CASANOVA RIVAS JIMMY ANDERSON. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez se constituya la fianza el tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: En cuanto a los requisitos presentados por el defensor público, esté Tribunal se pronunciará por auto separado. SÉPTIMO: Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3788-06
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