REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3736/06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO ROJAS VIVAS; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3736/06, iniciada en fecha 18-06-2000, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. CARLOS JAVIER LUNA, adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se hizo presente el ciudadano Portilla Gutiérrez Antonio, colombiano, natural de Cúcuta, de 59 años de edad, nacido el 06-03-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo la Repinta, sector las parcelas, las Monas, Estado Apure, portador de la cédula de ciudadanía C.C.-13.233.174, quien notifica que en el referido fundo, en el interior de una hamaca se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Antonio, desconociéndose las causas de su deceso, acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector Manuel Salcedo y José Vivas, a bordo de la Unidad P-44 A, hacia el Fundo antes mencionado, con la finalidad de verificar la información y realizar las diligencias pertinentes al caso, una vez en el referido lugar, se aprecia el cadáver, de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, quien en vida respondía al nombre de VIVAS ROJAS JESUS ANTONIO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el fundo antes mencionado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.356.515; el cual se logra identificar luego de localizar la cédula de identidad la cual se encontraba en la cartera, ubicada en el bolsillo de un pantalón, el mismo fue encontrado en el interior de una hamaca, la cual se encontraba atada en sus extremos a un caney. Así mismo se procede a realizar la Inspección Ocular la cual se consigna mediante la presente acta policial, sobre el piso fue localizado un recipiente de vidrio, contentivo en su interior de un liquido transparente, donde se lee Bebida Espirituosa Seca Los Bambúes, así como una cajetilla de cigarrillos marca Belmont, contentiva en su interior de dos unidades, procediéndose a colectar lo antes descrito. Seguidamente se procedió a sostener entrevista con moradores del sector, indicando los mismos que dicha persona constantemente ingería licor del comúnmente llamada caña blanca y que el mismo y que el mismo tenía aproximadamente como un año de estar laborando como jornalero en la zona, presumiéndose que sea oriundo de la población de coloncito, Estado Táchira. Cabe destacar que fue trasladado hasta la morgue del hospital de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, a fin de determinar las causas de su deceso, se deja constancia de haber colectado una cartera elaborada en tela de color verde militar contentiva de documentos de identidad del occiso, es todo.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que se produjo el fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Vivas, por causas naturales por ingesta de bebidas alcohólicas, que le produjo una cirrosis hepática, por lo tanto mal puede sancionarse plenamente a personas alguna si el agente del hecho, objeto de proceso lo constituye un deceso lo que constituye un deceso por causas naturales, es lo que la doctrina denomina Delitos Imposibles y esto tiene su razón de ser e la misma acción y resultado antijurídico el cual presenta un solo sujeto, que entiéndase no se configura la cualidad del activo (el que comete), ni pasivo (la víctima), ya que sería poco coherente plantearlo de esa manera, es decir que se reúnen en una misma persona ambas cualidades, ya que por el hecho de que un ciudadano resulte agraviado por la comisión de un hecho que afecte un bien jurídico determinado de si, y que el mismo resulte de su propio procede u omisión, no se esta frente a la producción de un delito como tal, por que al manifestar que sujeto activo y pasivo son uno solo en este tipo de casos, es entrar de lleno en el campo penal y se pueden dar situaciones jurídicas características de la rama penal, como por ejemplo: dolo, culpa, tentativa y frustración. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA N° 1C3736-06
BYOCH./YP/tp.-
|