REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3789/06
Guasdualito, 30 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRRY OMAR RICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.073, con fecha de nacimiento 25-12-1951, natural del Departamento de Boyacá, Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Monsalve Archiva y Sabina Sarmiento, teléfono 0278-4149899, residenciado en la Carretera vía Sirirí, Sector La Ceiba, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, finca El Tranquero, donde está la Romana, entrada La Esperanza, El Nula, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la Sala el representante del Ministerio Público, Abogada Jannida Ascanio, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y defensores privados Abg. Roberto Sanabria y Henrry Rico, quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana juez procede a tomarles el juramento de Ley a los Abg. Roberto Sanabria y Abg. Henrry Rico, quienes juraron cumplir fielmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921, Batallón de Cazadores “Gral Div. Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas, realizando patrullaje de reconocimiento en los Sectores denominados LA CEIBA, EL TOPÓN, EL MARTILLO, VALLE VERDE Y LA MAJUNMBA, estableciendo Punto de Control en el Sector La Ceiba, se presentó al referido Punto de Control un vehículo conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, se procedió a realizar una revisión al mismo, encontrándose un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: CZ 83, SERIAL 061342, MODELO: BROWNING, CALIBRE: 7.65 MM, COLOR: PLATEADA, CACHA: DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO; con un cargador contentivo de 9 cartuchos, se le solicitó al ciudadano la documentación para portar el arma, presentando un Porte de Arma de Fuego Nº 16336.0, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 02 de Diciembre de 2002, en el cual se especifican las características del arma en referencia; al momento de verificar los datos del referido documento con la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar que no coinciden los números de cédulas, razón por la cual se procedió a retener el arma y detener al ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien posteriormente presentó otro Porte de Arma, expedido en el año 2002, con fecha de vencimiento del año 2001, los cuales igualmente difieren tanto en la fecha de nacimiento del ciudadano como en el del respectivo permiso, solicita se admita la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, se decrete Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde “no”, Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada haciendo uso de ello el Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Si bien es cierto que nuestro representado en determinado momento mantuvo cédula de residente, esta situación quedó regularizada a partir del 20 de marzo de 2004 cuando por Gaceta Oficial Nº 5699, le fue otorgada su nacionalidad venezolana, consignando en audiencia copia de la Gaceta Oficial expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, y original para su vista y posterior devolución, cedula de identidad venezolana actual y una constancia de residencia de su defendido, señala que está residenciado en el Sector de Sirirí, vía la Ceiba, allí tiene su finca, es casado con ciudadana venezolana, tiene cinco hijos, todos nacidos en Venezuela, hace entrega al tribunal de copias de las cedulas de la esposa y de sus hijos, consigna copias de propiedad de una casa en Naranjales, así como de su finca, constancia de buena conducta, registro del RIF y del NIT, indica que su defendido compró en fecha 24 de Julio de 2000, en la ciudad de San Cristóbal, en la Casa Comercial ARMAZAN C.A, la cual tiene su permiso legal para la venta de armas entregando junto al arma el porte respectivo; consigna copia de la factura de compra, existe en la causa dos portes de armas uno que fue entregado después de la venta del arma y se venció en el 2001 y lo renovó por DARFA y le llega en el 2007, porte de armas que hasta este momento está vigente por lo tanto señala que su defendido tiene su permisología legal para portar el arma y por el hecho de que recibe su Cedula venezolana en el 2004, por ello aparece con esa identificación es un error de documento de porte de arma agregando que la Gaceta Oficial señala el numero de cedula de residente que tenia para ese entonces y con ese numero que señala la Gaceta, aparece tanto en la factura de compra como el porte de arma, solicita Libertad Plena para su defendido, o en su defecto le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, como es Presentaciones periódicas ante este Tribunal, tomando en consideración que su defendido reside en la zona de Sirirí, población del Nula, Estado Apure. La juez acuerda agregar a las actas todas las copias simples presentadas por el defensor privado. Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921, Batallón de Cazadores “Gral Div. Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas, realizando patrullaje de reconocimiento en los Sectores denominados LA CEIBA, EL TOPÓN, EL MARTILLO, VALLE VERDE Y LA MAJUNMBA, estableciendo Punto de Control en el Sector La Ceiba, se presentó al referido Punto de Control un vehículo TIPO: CAMIONETA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1987, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: MBD-40L, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ6201633, SERIAL DEL MOTOR: 3F0131875, conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.073, natural de COVARACHIA, BOYACA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, residenciado en la Carretera vía Sirirí, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, finca El Tranquero, Estado Apure, se procedió a realizar una revisión al vehículo, encontrándose dentro del mismo en la parte delantera de la palanca de cambios, una caja que al ser revisada contenía un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: CZ 83, SERIAL 061342, MODELO: BROWNING, CALIBRE: 7.65 MM, COLOR: PLATEADA, CACHA: DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO; con un cargador contentivo de 9 cartuchos, se le solicitó al ciudadano la documentación para portar el arma, presentando un Porte de Arma de Fuego Nº 16336.0, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 02 de Diciembre de 2002, en el cual se especifican las características del arma en referencia; al momento de verificar los datos del referido documento con la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar que no coinciden los números de cédulas, razón por la cual se procedió a retener el arma y detener al ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien posteriormente presentó otro Porte de Arma, expedido en el año 2002, con fecha de vencimiento del año 2001, los cuales igualmente difieren tanto en la fecha de nacimiento del ciudadano como en el del respectivo permiso, por lo que fue trasladado hasta la Sede del fuerte Yaruro, no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico y se le leyeron sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial y la experticia de reconocimiento legal del arma, consignada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, así como los permisos de porte de arma que corren insertos al folio 10 y 11 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tenía el arma oculta en su vehículo que le fue incautada por estos funcionarios. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar a los portes de armas y para constatar la veracidad de los mismos, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, en virtud de que existen una serie de errores que llevan a la duda al Ministerio Público sobre la veracidad del porte del arma, se declara sin lugar la libertad plena solicitada y decreta al imputado Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.794.073, con fecha de nacimiento 25-12-1951, natural del Departamento de Boyacá, Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Monsalve Archiva y Sabina Sarmiento, teléfono 0278-4149899, residenciado en la Carretera vía Sirirí, Sector La Ceiba, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, Finca EL Tranquero, donde está la Romana, entrada La Esperanza, El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado ciudadano: LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien deberá presentarse cada quince (15) días por anta La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO,


ABG. ROBERTO SANABRIA


ABG. HENRRY RICO


EL IMPUTADO


LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO





EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. PÉREZ YRMA.
1C 3789-06

BYO/PPY









1C3789/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.073, con fecha de nacimiento 25-12-1951, natural del Departamento de Boyacá, Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Monsalve Archiva y Sabina Sarmiento, teléfono 0278-4149899, residenciado en la Carretera vía Sirirí, Sector La Ceiba, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, finca El Tranquero, donde está la Romana, entrada La Esperanza, El Nula, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921, Batallón de Cazadores “Gral Div. Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas, realizando patrullaje de reconocimiento en los Sectores denominados LA CEIBA, EL TOPÓN, EL MARTILLO, VALLE VERDE Y LA MAJUNMBA, estableciendo Punto de Control en el Sector La Ceiba, se presentó al referido Punto de Control un vehículo conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, se procedió a realizar una revisión al mismo, encontrándose un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: CZ 83, SERIAL 061342, MODELO: BROWNING, CALIBRE: 7.65 MM, COLOR: PLATEADA, CACHA: DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO; con un cargador contentivo de 9 cartuchos, se le solicitó al ciudadano la documentación para portar el arma, presentando un Porte de Arma de Fuego Nº 16336.0, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 02 de Diciembre de 2002, en el cual se especifican las características del arma en referencia; al momento de verificar los datos del referido documento con la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar que no coinciden los números de cédulas, razón por la cual se procedió a retener el arma y detener al ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien posteriormente presentó otro Porte de Arma, expedido en el año 2002, con fecha de vencimiento del año 2001, los cuales igualmente difieren tanto en la fecha de nacimiento del ciudadano como en el del respectivo permiso, solicita se admita la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, se decrete Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario.

El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria en su intervención expone: Si bien es cierto que nuestro representado en determinado momento mantuvo cédula de residente, esta situación quedó regularizada a partir del 20 de marzo de 2004 cuando por Gaceta Oficial Nº 5699, le fue otorgada su nacionalidad venezolana, consignando en audiencia copia de la Gaceta Oficial expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, y original para su vista y posterior devolución, cedula de identidad venezolana actual y una constancia de residencia de su defendido, señala que está residenciado en el Sector de Sirirí, vía la Ceiba, allí tiene su finca, es casado con ciudadana venezolana, tiene cinco hijos, todos nacidos en Venezuela, hace entrega al tribunal de copias de las cedulas de la esposa y de sus hijos, consigna copias de propiedad de una casa en Naranjales, así como de su finca, constancia de buena conducta, registro del RIF y del NIT, indica que su defendido compró en fecha 24 de Julio de 2000, en la ciudad de San Cristóbal, en la Casa Comercial ARMAZAN C.A, la cual tiene su permiso legal para la venta de armas entregando junto al arma el porte respectivo; consigna copia de la factura de compra, existe en la causa dos portes de armas uno que fue entregado después de la venta del arma y se venció en el 2001 y lo renovó por DARFA y le llega en el 2007, porte de armas que hasta este momento está vigente por lo tanto señala que su defendido tiene su permisología legal para portar el arma y por el hecho de que recibe su Cedula venezolana en el 2004, por ello aparece con esa identificación es un error de documento de porte de arma agregando que la Gaceta Oficial señala el numero de cedula de residente que tenia para ese entonces y con ese numero que señala la Gaceta, aparece tanto en la factura de compra como el porte de arma, solicita Libertad Plena para su defendido, o en su defecto le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, como es Presentaciones periódicas ante este Tribunal, tomando en consideración que su defendido reside en la zona de Sirirí, población del Nula, Estado Apure. La juez acuerda agregar a las actas todas las copias simples presentadas por el defensor privado.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921, Batallón de Cazadores “Gral Div. Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas, realizando patrullaje de reconocimiento en los Sectores denominados LA CEIBA, EL TOPÓN, EL MARTILLO, VALLE VERDE Y LA MAJUNMBA, estableciendo Punto de Control en el Sector La Ceiba, se presentó al referido Punto de Control un vehículo TIPO: CAMIONETA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1987, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: MBD-40L, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ6201633, SERIAL DEL MOTOR: 3F0131875, conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.073, natural de COVARACHIA, BOYACA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, residenciado en la Carretera vía Sirirí, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, finca El Tranquero, Estado Apure, se procedió a realizar una revisión al vehículo, encontrándose dentro del mismo en la parte delantera de la palanca de cambios, una caja que al ser revisada contenía un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: CZ 83, SERIAL 061342, MODELO: BROWNING, CALIBRE: 7.65 MM, COLOR: PLATEADA, CACHA: DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO; con un cargador contentivo de 9 cartuchos, se le solicitó al ciudadano la documentación para portar el arma, presentando un Porte de Arma de Fuego Nº 16336.0, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 02 de Diciembre de 2002, en el cual se especifican las características del arma en referencia; al momento de verificar los datos del referido documento con la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar que no coinciden los números de cédulas, razón por la cual se procedió a retener el arma y detener al ciudadano LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien posteriormente presentó otro Porte de Arma, expedido en el año 2002, con fecha de vencimiento del año 2001, los cuales igualmente difieren tanto en la fecha de nacimiento del ciudadano como en el del respectivo permiso, por lo que fue trasladado hasta la Sede del fuerte Yaruro, no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico y se le leyeron sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial y la experticia de reconocimiento legal del arma, consignada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, así como los permisos de porte de arma que corren insertos al folio 10 y 11 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tenía el arma oculta en su vehículo que le fue incautada por estos funcionarios.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar a los portes de armas y para constatar la veracidad de los mismos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, en virtud de que existen una serie de errores que llevan a la duda al Ministerio Público sobre la veracidad del porte del arma, se declara sin lugar la libertad plena solicitada y decreta al imputado Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.794.073, con fecha de nacimiento 25-12-1951, natural del Departamento de Boyacá, Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Monsalve Archiva y Sabina Sarmiento, teléfono 0278-4149899, residenciado en la Carretera vía Sirirí, Sector La Ceiba, 4 kilómetros después de pasar el sector Valle Verde, Finca EL Tranquero, donde está la Romana, entrada La Esperanza, El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado ciudadano: LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO, quien deberá presentarse cada quince (15) días por anta La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3789-06